CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-03-000-2008-01523-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por intermedio de apoderado judicial, por Luis Johany Parada Sepúlveda contra los Juzgados Sexto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Cúcuta, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicita revocar las sentencias de 17 de marzo de 2005 y 28 de junio de 2006, proferidas por los Juzgados Sexto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Cúcuta, respectivamente, porque a su juicio desconocen los preceptos consagrados en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil y desestiman la existencia del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002- y las normas sustanciales creadas para ello. 2.
Como fundamento de su petición, el accionante aduce, en síntesis, que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Cúcuta, el 8 de julio de 2002, fue condenado por el delito de lesiones personales culposas y al pago de perjuicios materiales y morales, según las sentencias respecto de las cuales solicita su revocatoria, en las que se desconoció en su totalidad la existencia de los artículos 2341 a 2358 del Código Civil, al igual que las normas del Código Nacional de Tránsito, razón por la cual las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho. 3.
Ab initio la demanda de tutela fue admitida a trámite por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que posteriormente se inhibió para continuar con el trámite de las diligencias constitucionales y, en consecuencia, ordenó remitirla por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras puntualizar que con antelación la mencionada Sala conoció de dicho proceso, profiriendo incluso providencia en la que se inadmitió la demandada de casación que había presentado quien hoy obra como accionante de la presente tutela (fls. 51 a 53).
A su vez la Sala Penal de la Corte mediante proveído de 28 de agosto de 2008 señaló que la competencia para conocer de la presente acción de tutela está radicada en la Sala de Casación Civil a quien remitió la actuación, porque consultado el programa de gestión judicial estableció que el defensor del prenombrado presentó recurso de casación contra el fallo de segundo grado de 28 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta que confirmó el emitido el 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, mediante el cual condenó al aquí accionante como autor responsable del delito de lesiones personales culposas; y en virtud a que la demanda de casación fue inadmitida por auto del 10 de junio de 2008, concluyó que esta providencia “está relacionada con los hechos de la solicitud de amparo” y la Sala de Casación Penal está involucrada en el trámite constitucional. 4.
Recibida por esta Sala la solicitud de amparo constitucional, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Analizados los antecedentes del asunto, no hay duda que la Sala Penal de esta Corporación es sujeto pasivo de la acción pública propuesta, como consecuencia de las precitadas sentencias condenatorias proferidas en contra del aquí accionante, en la medida que mediante proveído de 10 de junio de 2008 (fl. 147 a 160) inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo condenatorio de primer grado, conformando de esa manera una unidad inescindible, lo que implica que la presente demanda de tutela no podía, ni puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque con fundamento en las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela, ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.
A este respecto, precisa señalar que la Corte al cumplir funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, “(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.
T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Sent. 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).
En ese sentido, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de Casación formulada contra la sentencia de segunda instancia cumplió las finalidades indicadas en precedencia, pues al revisar el proceso penal y a efectos de pronunciarse sobre aquella examinó el tema planteado en sede de tutela y señaló que al no haberse cumplido con los requisitos propios de la casación común que ineludiblemente implicaba la inadmisión de la demanda precisó que “no observa en el trámite procesal ni en el fallo impugnado violación alguna de derechos o garantías fundamentales en cabeza del procesado como para considerar necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a la Corte a fin de asegurar la protección de los mismos” (fls. 125 y 126), lo que patentiza que su labor no se contrajo únicamente a examinar los requisitos formales, sino que se extendió a verificar que en el específico caso estuvieran a salvo las garantías fundamentales del procesado.
Por lo anterior, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de admitirse, se desatendería la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, por cuanto el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces.
Coherente con lo anterior, en este preciso evento se impone inadmitir a trámite la referida demanda, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “(…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…)”, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).
En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 10 de abril pasado (Exp. 1100102030002008-00468-00). Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de la actuación surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir del auto admisorio, inclusive. 2. Disponer, en su lugar, que no se admite a trámite la demanda de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por Luis Johany Parada Sepúlveda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. 4. Tener como apoderado judicial del accionante a Omar Gerardo Arias Rozo, en los términos y para los efectos del poder conferido. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado