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T 1100102030002008-01522-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 21 -10-2008 Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2008 01522 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Ramos Guerrero contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso penal adelantado en su contra y en la de otros procesados por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.

Expone el peticionario que el juzgado de conocimiento lo condenó por los referidos delitos a la pena de 26 años y 6 meses de prisión, decisión que confirmó el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso. 3. Que su defensor formuló recurso extraordinario de casación, demanda que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto de 15 de junio de 2005. 4.

Que el 27 de agosto de 2007, le solicitó al juzgado que le concediera la rebaja de la décima parte de la pena, contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que le fue denegada por considerar dicho juzgador que la sentencia emitida en su contra “aún no ha cobrado ejecutoria”. 5. Que el Tribunal, por medio de proveído de 1º de agosto de 2008, confirmó dicha decisión con sustento en que además, en el esquema procesal el legislador no previó “la existencia de ejecutorias parciales” y, en consecuencia, su condena quedó ejecutoriada cuando la Sala Penal de la Corte emitió la sentencia, mediante la cual al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por otros procesados, resolvió no casar el fallo proferido por el Tribunal. 6.

Que si bien es cierto que la citada norma exige que la sentencia de condena “hubiere surtido ejecutoria antes del 25 de julio de 2005 para hacerse merecedor al beneficio”, no es menos cierto que ello no le es imputable a él sino al hecho de que la Sala Penal del la Corte al desatar el mencionado recurso extraordinario “no cumplió con los términos de ley”. 7.

Que por lo anterior, si la sentencia quedó ejecutoriada después del 25 de julio de 2005, “es por causa endilgable exclusivamente al operador de justicia y por ello las consecuencias de la indebida dilación no las puede padecer el peticionario”. 8. Agrega que el Tribunal Superior de Tunja le concedió la rebaja del 10% de la pena a otro condenado que “ estuvo en iguales condiciones ” a las suyas. 9.

Solicita que se le ordene a los funcionarios judiciales accionados que revoquen las providencias censuradas y, en su lugar, se le conceda el mencionado beneficio. Inicialmente la acción de tutela fue presentada ante la Sala Penal de esta Corporación, quien mediante proveído de 29 de agosto de 2008, decidió remitirla por competencia a esta Sala, por considerar que el actor involucraba la actuación de esa Sala en sede del recurso de casación al decir el actor que si el fallo del Tribunal quedó ejecutoriado después del 25 de junio de 2005, se debió a la “dilación”, tardanza, en resolver dicho recurso.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Magistrado Ponente de la Sala Penal de esta Corporación manifestó que el accionante “ contaba con las oportunidades procesales para manifestar su inconformidad por la demora dentro del trámite de la casación o ejercer algún mecanismos tendiente a conjurar esa situación, si no lo hizo, no es la tutela el camino para tratar de remediar esas omisiones”.

Agregó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la acción constitucional fue elevada algo más de un año después de haberse proferido la decisión que puso fin al recurso de casación – sentencia de 30 de mayo de 2007-, pues debió acudir en un término prudencial ante el juez de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados.

A su turno el Tribunal, expresó que se oponía a la prosperidad de la acción de tutela incoada por el actor, por cuanto la decisión adoptada mediante auto de 1º de agosto de 2008, “es completamente ajustada a derecho”. El Juzgado, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, habida cuenta que negó la rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 porque dicha norma sólo tuvo vigencia desde el 25 de julio de ese año hasta el 18 de mayo de 2008, por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370.

CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la violación del derecho al debido proceso por la aparente mora en resolver el recurso de casación interpuesto por otros procesados y que, según el accionante, impidió que la sentencia de segundo grado alcanzara ejecutoria, observa la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que, de un lado, el actor no expuso dentro del referido proceso y ante el juez competente su inconformidad por la supuesta demora, a través de los medios consagrados por el legislador penal (artículo 95, numeral 7, hoy artículo 56 ); y de otro, dicha circunstancia configura un hecho consumado, que conforme a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela.

Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que la acción fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso desde que la Sala acusada resolvió el referido recurso extraordinario de casación (30 de mayo de 2007), pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico. 2.

En cuanto toca con la queja que enfila contra las providencias de 10 de septiembre de 2007 y 1º de agosto de 2008, por medio de las cuales tanto el Juzgado como el Tribunal no le concedieron la rebaja de la décima parte de la pena, tampoco observa la Sala que sean fruto del mero capricho de los funcionarios accionados para que sea objeto de amparo en sede tutelar, pues están fundamentadas en la situación fáctica del asunto y en el criterio hermenéutico de la ley que los condujo a denegar el mencionado beneficio; luego no es dable tratar, a través de la tutela, de revivir el debate propuesto y que fue definido por el juzgador competente.

En efecto, consideró el Tribunal que el accionante no tenía derecho al descuento del 10% de la pena, “ya que el 25 de julio de 2005 no estaba cumpliendo una condena impuesta mediante sentencia ejecutoriada”, habida cuenta que para ese entonces apenas se encontraba en trámite el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado, “aspecto por el cual, bien hizo el A quo en no acceder al pedimento formulado por aquél ”.

Advirtió que “ en el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, el legislador no previó la existencia de ejecutorias parciales de las condenas, para tener como válido el reproche que formula por haber sido inadmitida el 15 de junio de 2005 la demanda de casación que se presentó a su nombre ”, pues en su caso debe predicarse que la condena cobró ejecutoria cuando la Corte resolvió, al decidir el referido recurso interpuesto por otros procesados, no casar el fallo de segunda instancia. Por supuesto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juez o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un jugador de instancia. En estas condiciones, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC.

Exp. No. T. 2008 01522 -00