Exp. 2008-01521-00 2 República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01521-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Buritica Morales contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia integrada por los Magistrados Álvaro Gómez Duque, María Teresa Holguín Sánchez y Jairo Alberto Ramírez Giraldo, trámite al que fue vinculada la Sociedad Locería Colombiana S.A.
ANTECEDENTES 1. El solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, vivienda digna, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial y en ese sentido solicita esencialmente - en diez puntos -, "que se protejan los principios constitucionales como son el artículo 2° ( ) se aplique el principio fundamental contenido en el artículo 6" (folio 21); se ordene Juzgado rehacer toda la actuación a partir del auto que rechazó la demanda (folio 22 );
"se declare que se está desacatando lo ordenado en la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2007" que le concedió la protección constitucional (folio 22 ); "que se respete, se acate y se haga cumplir la sentencia de la Corte Suprema de Justicia a que me he referido del 22 de junio de 2007", (folio 23) y que "se revoque la actuación del proceso de la referencia por parte del Juzgado Primero de Rionegro, a partir de la notificación inclusive estrados de la decisión de rechazar la demanda por la hipotética falta del requisito de procedibilidad, sin que en este caso se requiera y en consecuencia, se ordene continuar con el trámite" (sic) (folio 23).
Aduce a folios 20 a 27, en síntesis que presentó "demanda ordinaria de nulidad", la que rechazó el Juzgado accionado mediante proveído de 11 de junio de 2006 que en apelación confirmó el Tribunal el 21 de noviembre siguiente, por lo que acudió a una protección de amparo y no obstante que ésta fue fallada.a su favor por la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2007, el Juzgado demandado no ha querido acatar lo ordenado porque de nuevo la "rechazó" invocando un requisito de procedibilidad que no es procedente en este caso.
En su escrito se ocupa de transcribir la parte resolutiva de la sentencia de tutela emanada de ésta Corporación, (folios 22 y 24), así como lo decidido por el Tribunal en cumplimiento de la anterior (folios 23 y 25), e igualmente replica la decisión adoptada por el Juzgado manifestando que "al parecer no entendió que la demanda se estaba planteando en contra del proceso de pertenencia propuesto" (folio 25).
Exp. 2008-01521-00 3 2. Este despacho en auto de 2 de septiembre de 2008 decretó la nulidad del trámite de la acción constitucional ordenando que además del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, se vinculara a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación en tanto que ésta - en cumplimiento de la orden de tutela dada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 22 de junio de 2007 -, revocó el auto emanado del Juzgado mencionado ordenándole emitir nuevo pronunciamiento en el que verificara para adoptar la decisión correspondiente las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda previstas por el legislador "y no simplemente hacerlo por falta de competencia".
CONSIDERACIONES 1. Al analizar la actuación cuestionada, observa la Corte que la Sala en fallo de 22 de junio de 2007, (folios 15 a 19), al decidir la acción de tutela que el mismo interesado promovió frente a "la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia)" le tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la mencionada Corporación que dentro de los precisos términos de su competencia funcional procediera a pronunciarse nuevamente sobre la apelación propuesta por el solicitante frente al auto de 11 de junio de 2006 proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro examinando si el rechazo de la demanda se realizó con fundamento en las causales del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, esto es, motivando la decisión en la ley.
Exp. 2008-01521-00 4 En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal profirió el auto de 23 de julio de 2007 (folios 12 a 14), en el que revocó el proveído apelado y le ordenó al Juzgado mencionado que en los términos expuestos se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la demanda de nulidad propuesta por el aquí accionante, lo que hizo tal despacho en auto de 21 de mayo del año en curso, en consideración a que "no se cumplió con la conciliación extrajudicial, que es requisito de procedibilidad, en consecuencia se rechaza la demanda", (folio 5), decisión ésta que ahora solicita el interesado se deje sin efecto y se continúe con el trámite del proceso, para que "se respete, se acate y se haga cumplir la sentencia de la Corte Suprema de Justicia a la que me he referido ( ) del 22 de junio de 2007" (folio 23). 2.
Así las cosas, encuentra la Sala conforme a los documentos que fueron aportados, que de una parte, el señor Buritica Morales quien se muestra inconforme con lo resuelto de nuevo por el Juzgado acusado, no utilizó los recursos que tenía a su favor para defender sus derechos puesto que no recurrió en alzada el auto que rechazó la demanda, siendo éste susceptible de apelación conforme lo dispuesto por numeral 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que si derrochó el medio expedito, es inadmisible la pretensión de atacar la mencionada decisión por esta excepcional vía, como quiera que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial. En suma, por configurarse la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso.
Exp. 2008-01521-00 7 3. Ahora bien, si lo que pretende es que se dejen sin efecto además del proveído anterior, el auto de 23 de julio de 2007 emanando del Tribunal (folios 12 a 14), porque "se está desacatando lo ordenado en la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia ", folio 22, en lugar de presentar esta demanda de amparo debió acudir ante el Juez constitucional que profirió la sentencia de tutela, para solicitarle a través del procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 su observancia, y asegurar que los derechos alegados fueran apoyados.
Lo anterior, porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de "tutela" procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto. 4.
En ese orden de ideas, es inevitable concluir que la acción propuesta es improcedente, puesto que el accionante contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que alega, por lo que deberá denegarse como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. A RTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA