CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 10 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01520-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por RUTH GAMBOA DE ALVIRA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Gamboa, en su condición de Albacea, reclama el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado por la Sala accionada dentro de la sucesión de su cónyuge JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME, que se adelanta en el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Girardot, toda vez que mediante providencia de 9 de mayo del año en curso, la cual fue proferida a propósito del recurso de apelación que se interpuso frente al interlocutorio que resolvió sobre las objeciones que se formularon a la partición, revocó la validez de la cláusula quinta del testamento, “ al considerar que la distribución de la cuarta de mejoras y la de libre disposición contiene un acto discriminatorio contra la hija extramatrimonial, que a su juicio tiene por fuente el origen familiar (…) de aquélla…”.
Al respecto aduce, que el Tribunal optó “ por ignorar completamente la disposición testamentaria; arremete contra la cuarta de mejoras y sin el menor reparo procede en igual forma contra la cuarta de libre disposición ordenando al partidor repartir la herencia entre los cinco hermanos, como si se tratase de sucesión intestada, según él, por una presunta constitucionalidad sobrevenida que la hace inaplicable.
Como se advierte, la actuación del alto Tribunal desbordó completamente los límites de la juridicidad y la legalidad. En efecto arbitrariamente, contra toda evidencia y partiendo de un juicio de valor totalmente subjetivo, cuestionó las razones que pudieron llevar al testador a confeccionar su voluntad testamentaria, pese a que ésta respeta en un todo la Constitución Nacional y los preceptos legales que gobiernan la figura”.
Consecuentemente pretende, que se deje sin valor ni efecto la decisión acusada, “ para que se respete y sea tenida en cuenta la voluntad testamentaria del causante y puedan sus herederos en consecuencia, recibir lo que legalmente les corresponde”. 2. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Liminarmente advierte la Sala, que si bien es cierto mediante la sentencia C 543 de 1992, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se puntualizó que la acción de tutela no procedía frente a los proveídos ejecutoriados, pues lesionaba la garantía de la cosa juzgada, también lo es, que posteriormente la jurisprudencia admitió su viabilidad frente a aquéllas, excepción hecha de las dictadas por los órganos límite, siempre y cuando se establezca la presencia de las denominadas vías de hecho, es decir, las acciones u omisiones de los funcionarios judiciales que carecen de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o a un yerro de vital trascendencia, no susceptibles de ataque a través de otros mecanismos judiciales. 2.
Del examen del interlocutorio de 9 de mayo del año en curso (fls. 7 al 24 de este cdno.) que resolvió en segunda instancia la objeción que se formuló frente al trabajo de partición que se realizó dentro de la sucesión del causante Jorge Enrique Alvira Jacome, estima la Corte que la Sala accionada incurrió en un yerro de índole sustantivo y procesal a propósito de haber considerado que la cláusula quinta del testamento debía inaplicarse por inconstitucional, ya que discriminaba a la hija extramatrimonial, al excluirla tanto de la cuarta de mejoras como de la de libre disposición, por las siguientes razones: 2.1.
Sobre la cuarta de libre disposición y mejoras prevé el artículo 1242 del Código Civil, el cual fue modificado por el art. 23 de la Ley 45 de 1936, que habiendo descendientes “ la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se divide en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigurosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales, o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio”.
A su turno el artículo 1253 ejusdem, el cual fue subrogado por el 24 de la misma Ley, complementa: “ De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes, sus hijos, y los descendientes de éstos y podrá asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta, con exclusión de los otros ”, (destaca la Corte). 2.2.
Dichos preceptos sin duda confieren al testador una potestad para que distribuya parte de su herencia en favor de sus hijos de la manera que considere pertinente, pues no otra cosa se puede deducir del texto trascrito, al punto que se le autoriza para “ asignar a uno o más de ellos”, la cuarta de mejoras, aún con “ exclusión de los otros”; facultad que fue desconocida por la Sala accionada a propósito de la inteligencia equivocada que le impartió a la sentencia de exequibilidad C 105 de 1994, pues si bien ésta dispuso retirar del artículo 1253, “ la palabra legítimos que aparece dos (2) veces en el inciso primero” y del artículo 1242, la misma palabra que aparecía en el inciso 2º, en modo alguno proscribió del mundo jurídico la referida licencia. Es más, en sentencia C 641 de 31 de mayo de 2000, con ocasión de otra demanda de inconstitucionalidad (parcial) que se enfiló en contra del mismo artículo 1253, la Corte Constitucional consideró necesario para resolver, liminarmente “ hacer la salvedad de que la cuarta de libre disposición le permite al testador de manera libre, favorecer a quienes a bien tenga, por lo que tampoco es cierto que el testador no pueda disponer de una parte de sus bienes, a favor de personas que, por ley, no tienen la calidad de legitimarios” (el destacado no es original); habida cuenta que como lo había precisado en la sentencia C 660 de 1996, “ uno de los elementos esenciales del derecho de propiedad es que el propietario tiene la facultad de disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los límites señalados en el artículo 58 antes transcrito (…).
Dentro de esta gama de posibilidades, el legislador considera que, con ocasión de la muerte, el propietario puede decidir el destino de sus bienes; obviamente según las reglas sucesorales señaladas por él (…). La segunda garantía constitucional en la cual se fundamentan las facultades del testador es la autonomía privada de la voluntad y aunque no existe una norma en la Constitución que la contemple en forma específica, ella se deduce de los artículos 13 y 16, que consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren según su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jurídico y los derechos de los demás”.
Específicamente sobre el aspecto de la “ autonomía de la voluntad en materia hereditaria ”, más adelante se puntualizó en el mismo fallo, “ La ley permite que la voluntad del de cujus se manifieste a través del testamento, es decir, en un acto jurídico unilateral solemne, mediante el cual se determina la forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al morir.
Recuérdese que la facultad del testador para disponer de sus bienes no es ilimitada pues, para que el testamento sea válido, deben respetarse los órdenes sucesorales establecidos en la ley. De tal forma que, sobre la mitad de los bienes en el campo de las legítimas, su facultad se limita prácticamente a reiterar lo dispuesto en la ley. Ya en la cuarta de mejoras su competencia se amplía, puesto que puede decidir a cuál, o cuáles de los descendientes les mejorará su asignación, ofreciéndoles una mayor expectativa patrimonial.
Por último, es sobre la cuarta parte restante de los bienes, llamada cuarta de libre disposición, sobre la que el testador puede ejercer de manera plena su autonomía de la voluntad”, (el destacado es original). 2.3. En relación con el tema también ha precisado esta Corporación: “El Código Civil Colombiano reconoce y consagra, como regla general, la libertad de disponer por testamento; y así, en virtud de ella, es el causante quien rige el destino que sus bienes han de tener post mortem, pero siempre que sus ordenamientos no rebasen los confines demarcados por la ley al efecto.
O sea, que, para expresar la idea con criterio tautológico, en la ejecución de un testamento, el juzgador debe respetar la voluntad del causante, no pudiendo cambiarla, sino cuando abiertamente pugnare con las disposiciones legales que rigen la materia. “Lo antedicho no es más que el fiel trasunto de la tradicional doctrina de la Corte, armónica con el principio de la libertad de disponer por testamento, que desde luego no es absoluta, pues tiene como límite las asignaciones forzosas, las que reguladas por normas de orden público fincadas en motivos de protección a la familia, en ningún caso pueden ser afectadas por el testador y se suplen cuando éste no las ha hecho.
(…) “Por consiguiente, si en la asignación de cuarta de mejoras el testador se sujeta a las normas legales que determinan sus titulares y regulan la distribución de la misma, no hay nulidad en la disposición mediante la cual ella se adjudique a uno o algunos descendientes con exclusión de otros, aunque para tal efecto se invoque una determinada causa que a la postre puede resultar no ser cierta, pues es la misma ley la que señala el derrotero a seguir, o sea, que entre sus descendientes puede disponerla a su arbitrio, es decir, sin que requiera de causa o motivación específica alguna…”. 3.
Así las cosas, no deja de ser caprichoso el argumento del Tribunal, pues si la ley autoriza al causante para escoger entre sus descendientes a quien quiere mejorar y para que disponga libremente de otra cuarta parte de sus bienes; no es posible desconocer su voluntad, y so pretexto de ello ordenar al partidor que rehaga “ el trabajo partitivo”, mas sin considerar “ la CLÁUSULA QUINTA de la memoria testamentaria del causante Jorge Alvira Jácome, al estimarse la misma inconstitucional y por ende inejecutable; por lo que deberá repartir la herencia entre todos los hijos herederos por partes iguales”, no obstante que dicha disposición prima facie se ve ajustada a los preceptos en comento, pues atañe de manera exclusiva a “ la cuarta de mejoras como la de libre disposición” (fl. 5 vto. de este cdno.), normas que no han sido declaradas inexequibles por la autoridad competente. 4.
Ahora, si lo que quiso el Tribunal accionado fue dejar sin valor la cláusula testamentaria, ello no es propio de la actividad interpretativa del testamento, que impone al juzgador respetar la voluntad del testador y solamente intervenir cuando se trata de disposiciones ambiguas u oscuras, situación que no corresponde a la de la litis en cuestión. Cuando la cláusula testamentaria es clara, resulta intangible para el intérprete y debe ser respetada por éste, pues de lo contrario se desconocería el respeto que la ley le otorga a la autonomía testamentaria y es por ello, que para dejar sin valor una cláusula, el fallador debe sujetarse a la discusión procesal, por la vía adecuada y en ejercicio de la acción idónea, motivo por el cual la sanción que judicialmente se imponga debe ser una respuesta a la aludida discusión, dentro de la órbita de la congruencia que se le impone al fallador.
Solamente podrá el Juez reconocer oficiosamente y para el caso concreto una nulidad absoluta, cuando aparezca de bulto la contradicción de ésta con normas que le son superiores. La sanción que se imponga a una disposición testamentaria, deberá obedecer al juicio de valor que se realice sobre si el testador en ejercicio de su autonomía, quebrantó las limitantes del orden público y de las buenas costumbres a que está sujeto en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código Civil Colombiano. En el presente caso, no era posible por la vía de la hermenéutica desconocer una disposición testamentaria que está anclada en una autorización legal, consagrada en una norma que no ha sido declarada inexequible; pero además, tal decisión no podía adoptarse a través de un auto que ordena rehacer la partición y sin explicar siquiera cuál es la sanción de castigo que se le impone a la disposición testamentaria, al simplemente señalar que no debe tenerse en cuenta para rehacer la partición. Si lo que se hizo fue declarar de oficio una nulidad, así debió decirse y también sería discutible, en la medida que no resulta de bulto su observancia, porque hay normas legales vigentes que autorizan al testador para proceder de ese modo.
Indiscutiblemente, tales yerros configuran a juicio de la Sala la vía de hecho que enrostra el accionante. 5. Para finalizar no está por demás advertir, que no escapa a la Corte que en un evento dado puede existir la posibilidad de que la sentencia que resuelva finalmente sobre la partición sea pasible del recurso extraordinario de casación, con lo que se plantearía la existencia de un medio judicial idóneo para debatir la inconformidad de la accionante, mas como en el presente expediente no militan los medios de convicción que se requieren para justipreciar el interés para recurrir y pese a las llamadas que se hicieron al Juzgado de conocimiento para que los remitiera, no fue posible obtener comunicación en virtud del paro judicial que es de público conocimiento, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso afectado se concederá el amparo deprecado, porque sin duda el defecto advertido tiene carácter trascendente y por tanto debe retirarse del mundo jurídico el referido proveído de 9 de mayo del año en curso, pues no se puede calificar como razonable lo resuelto por la Sala accionada, respecto de la cláusula quinta del testamento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora RUTH GAMBOA DE ALVIRA, el cual fue conculcado por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, dentro del proceso de sucesión del causante JORGE ALVIRA JACOME.
Consecuentemente, se le ordena a los funcionarios accionados, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el aludido proveído de 9 de mayo del año en curso y demás actuaciones subsiguientes, procedan a decidir conforme a la ley el recurso de apelación que se interpuso contra el interlocutorio que resolvió las objeciones que se presentaron frente al trabajo de partición.
SEGUNDO: Por la Secretaría notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Casación Civil, sentencia de 15 de enero de 1990. PAGE 10 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008- 01520 -00