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T 1100102030002008-01519-01 (21-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sal a de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil Exp. 11001-02-03-000-2008-01519-00 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01519-01 (Discutida y aprobada en Sala de 21 de octubre de 2008) Se decide la acción de tutela promovida por Mercedes Romero Gavilán contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de sucesión del señor Hermógenes Romero Castillo (padre de la accionante), sobre el cual versa la queja constitucional, entre ellos, los señores José Hermógenes Liberato, Miguel Angel Romero Liberato, Alicia Liberato de Romero y Blanca Cecilia Romero Cuervo.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las República de Colombia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil Exp. 11001-02-03-000-2008-01519-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sal a de Casación Civil autoridades accionadas por el trámite judicial otorgado a la partida tercera de los inventarios y avalúos atiente a un CDT, según dice, de propiedad de ella y el causante, a razón del 50% cada uno, en el proceso de sucesión de su señor padre, Hermogénes Romero Castillo.

De la copia del expediente allegado al trámite de tutela, se puede compendiar la actuación como sigue: En la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo en diciembre de 2006, la gestora del amparo entregó un inventario en el cual se incluyó una partida contentiva de un CDT por cuantía de $9.000.000 de pesos M/C, aclarando que $4.500.000 pesos M/C es decir el 50% del título, era propiedad del causante y de ellá, el 50% restante (folio 40).

Los demás herederos relacionaron en el inventario, el CDT aludido a razón de $9.000.000, a nombre del causante únicamente (folio 52). Mediante auto de 19 de diciembre de 2006 (folio 55) se corrió traslado del inventario, el que no fue objetado por ninguna de las partes; en consecuencia, el Juzgado accionado profirió auto de 22 de febrero de 2007, en cuyo numeral tercero dispuso "se aprueba los inventarios y avalúos presentados en audiencia de diciembre dieciséis (16) de dos mil seis (2006) —(folio 56); decisión que la gestora del amparo recurrió en reposición para aclarar la partida tercera relativa al CDT, en elExp. 11001-02-03-000-2008-01519-00 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sa l a de Casación Civil Exp. 11001-02-03-000-2008-01519-00 5 sentido que el valor del título en la sucesión ascendía a $4.730.396 equivalente al 50% del título, pues ella era titular del 50% restante (folios 57 a 59).

El recurso de reposición se desató a través de proveído de 30 de marzo de 2007, que dijo "como quiera que la partida tercera no está debidamente demostrada, siendo ello indispensable para efectos de la partición a que habrá lugar, el numeral tercero del precitado auto habrá de revocarse hasta tanto no obre en el expediente el soporte documental que le acompañe"; en tal virtud, se revocó la aprobación de los inventarios y avalúos (folio 60).

En memorial de 23 de mayo de 2007, la accionante solicitó se excluyera la totalidad del CDT aludido, pues según certificación emitida por el Banco Popular y que allegó al proceso, era la única propietaria del título (folio 63); no obstante, el documento constata que la accionante se encontraba vinculada al banco mediante el referido CDT. En acatamiento de lo anterior, en auto de 25 de mayo de 2007, el Juzgado accionado excluyó la partida tercera de los inventarios y avalúos con fundamento en que el título no era propiedad del causante.

La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación por los demás herederos con el fin de obtener la inclusión de la totalidad del valor CDT, pues según certificación emitida por la entidad financiera, los titulares eran "Hermógenes República de Colombia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil Exp. 11001-02-03-000-2008-01519-00 5 Romero Castillo (q.e.p.d) o Mercedes Romero Gavilán" (folios 65 a 68, 75 y 76).

La accionante también presentó escrito deprecando la inclusión del 50% del CDT en los inventarios, por encontrarse en esa proporción la titularidad del mismo a favor del causante; agregó que como lo había comunicado al Juzgado, el causante fue condenado en un proceso penal al pago de indemnización de perjuicios, por cuenta del que figura embargado uno de los bienes inmuebles relacionado en el inventario; en consecuencia, solicitó se incluyera la deuda en el pasivo de la sucesión, pues omitirlo implicaría la negativa de inscripción de la partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (folios 75 a 78).

El Juzgado accionado revocó la decisión mediante auto de 18 de julio de 2007 y para el efecto dispuso "( )nótese que el hecho de figurar el CDT a nombre de HERMÓGENES ROMERO CASTILLO (0) MERCEDES ROMERO GAVILÁN, le confería al Banco la posibilidad de pagar el importe total del título a cualquiera de los señores, pues la conjunción "o" utilizada en la expresión, es disyuntiva y por consiguiente, denota diferencia y separa, genera una alternativa entre dos cosas, por una de las cuales hay que,Jtar, lo que en consecuencia, genera que una vez ejercida la opción, ésta excluye a la otra." "Puestas de ese modo las cosas, se advierte que a folio 7 del cuaderno 2 obra una comunicación proveniente del Banco Popular, donde claramente informa que el CDT No.3000351304746 a nombre de HERMÓGENES ROMERO CASTILLO fue cancelado y se efectuó un depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia por un valor de $9.460.793, el cual se encuentra a órdenes de este despacho de acuerdo al informe de títulos obrante a folio 7 vuelto.

De modo que el Banco tomó la opción de cancelar el importe del mismo, esto es, a la que primero ejerció el derecho de cobro." Respecto del pasivo generado en el proceso penal, guardó silencio. Inconforme la gestora del amparo, instauró recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se excluyera del inventario el 50% del valor del CDT, habida cuenta que la titularidad del mismo era compartida con el causante (folios 82 y 83).

Al respecto, el Juzgado accionado confirmó la decisión recurrida mediante proveído de 10 de agosto de 2007 bajo el argumento que los titulares del CDT eran el causante o la accionante, luego ambos eran propietarios del 100% del título, motivo por el que el Banco podía cancelarlo a favor de cualquiera de los dos y lo hizo respecto de quien ejerció primero el derecho de cobro, esto es, la sucesión, pues el Juzgado embargó el título, el Banco lo canceló y puso a disposición del despacho el valor del mismo a través de depósito judicial.

En el mismo proveído, el Juzgado accionado concedió el recurso de apelación con sustento en que el trámite surtido correspondía a un incidente de objeción a los inventarios y Exp. 11001-02-03-000-2008-01519-00 6 avalúos; decisión que desvirtúo el Tribunal en auto de 11 de marzo de 2008, pues en su criterio, la alzada no era procedente ya que lo propuesto fue un recurso y no un trámite incidental (folios 85 a 89 cuaderno copias del expediente y 23 a 25 cuaderno Corte).

Los inventarios y avalúos fueron aprobados mediante otro auto también de fecha 10 de agosto de 2007 (folio 90). La accionante pretende que a través del mecanismo de amparo, se declare la nulidad del proceso a partir del auto de 22 de febrero de 2007, aprobatorio de los inventarios y avalúos y en su lugar, se incluya en ellos, el 50% del valor del CDT en la partida tercera, pues en su criterio tiene derecho sobre el 50% del título en calidad de propietaria.

Por otra parte, recabó en la necesidad de incluir el pasivo originado en el proceso penal, ante el silencio de las autoridades accionadas sobre dicho pedimento. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia del auto de 11 de marzo de 2008 por medio del cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de julio de 2007, proferido por el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad, que ordenó adecuar la partida tercera de los inventarios y avalúos aprobados en el proceso de sucesión censurado, a la manifestación del Banco Popular sobre la titularidad del CDT.

Exp. 11001-02-03-000-2008-01519-00 8 El Juzgado accionado remitió copia del expediente; los vinculados durante el trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues por ésta vía no es viable volver sobre el debate suscitado durante el trámite de la sucesión, en cuya oportunidad procesal la accionante omitió formular las objeciones a los inventarios y avalúos, cuya idoneidad discute en esta oportunidad, en consecuencia, la acción de tutela no está prevista para revivir decisiones que cobraron ejecutoria ni rescatar oportunidades procesales fenecidas.

En efecto, por cuenta del auto de fecha 18 de julio de 2007, quedó incluida en el inventario la partida que refleja el valor de un CDT que antes figuró a nombre del causante o la promotora del amparo, pero que ya hoy no existe, porque el Banco lo convirtió en un titulo judicial a órdenes del Juzgado. Esta providencia, resultado final de un debate sobre inclusión o exclusión de la partida, total o parcialmente, en verdad vino a corroborar la inclusión dispuesta en inventados realizados en la diligencia llevada a cabo el día 16 de diciembre de 2006, sobre los que no hubo objeción de ninguna de las partes.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-02-03-000-2008-01519-00 9 Síguese de ello que habiendo desdeñado el trámite incidental, que conducía a la posibilidad de una segunda instancia, resulta improcedente que la accionante pretenda trasladar al estrado constitucional lo que debió ser materia de objeción; con mayor razón, si la discusión reside en torno a la titularidad de un CDT inexistente porque lo incluido hoy, es una suma de dinero.

Ha de resaltarse que la acción de tutela no se erigió para remediar fallas de gestión procesal y menos aún para justificar la incuria del accionante. Además, la actora cuenta con otra alternativa judicial para plantear los reparos esgrimidos en sede de tutela respecto del pasivo originado en el proceso penal que afirmó fue adverso al causante; deuda que adujo fue omitida inicialmente en la diligencia de inventarios y avalúos (folios 40 y 41), pues al tratarse de un proceso liquidatorio, es posible promover la adición de los inventarios, mecanismo idóneo para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad; en tal virtud, se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 1° numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.

Consecuente con lo expuesto, habrá de denegarse el amparo deprecado. Exp. 11001-02-03-000-2008-01519-00 10 Exp. 11001-02-03-000-2008-01519-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA, la protección constitucional solicitada.

Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no ser impugnada la presente decisión, en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA