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T 1100102030002008-01518-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-01518-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional interpuesto por HUGO, SANDRA JEANNETTE, HILDA, LIBARDO, OTONIEL, MARÍA DEL CARMEN, JOSELÍN, MAGOLA y MARÍA ELCY GÓMEZ MENDIVELSO, herederos de JOSELÍN GÓMEZ GÓMEZ, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que se hizo extensiva a María Elvira Moreno de Vásquez, María Vicenta Mendivelso de Gómez y José Maximino Vásquez Salamanca.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado, habida cuenta que en el recurso extraordinario de revisión promovido por ellos contra María Elvira Moreno de Vásquez y otros para dejar sin valor la sentencia de 22 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio ordinario que a José Maximino Vásquez Salamanca, Joselín Gómez Gómez y María Vicente Mendivelso de Gómez les inició Moreno de Vásquez, la autoridad judicial convocada en fallo de 2 de abril del presente año declaró imprósperas las causales sexta, séptima y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que fueron invocadas.

A esa decisión le endilgan vía de hecho, por cuanto estiman que al preterir la apreciación de varios documentos aducidos al expediente niega la existencia del hecho relativo a que las partes “representadas por abogados” se coludieron para afectar sus intereses, pues consideran que una vez concedido el recurso de alzada interpuesto por el demandado Vásquez Salamanca respecto de la sentencia adversa a sus pretensiones éste desistió de aquél; y, también afirman que tras omitir valorar los restantes medios de convicción deja de tener por demostrada la indebida representación de su progenitor Joselín Gómez Gómez, pues ocurrido su fallecimiento y no encontrarse actuando en la litis por conducto de apoderado judicial, el trámite procesal debió paralizarse por concurrir la causal primera de interrupción prevista en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por los promotores se enfila a cuestionar los fundamentos en que se apoyó la autoridad judicial convocada para declarar la improsperidad de las causales sexta, séptima y octava de revisión previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 3. Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que la autoridad judicial contra la cual se dirigió esa acción haya incurrido en tal defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia cuestionada.

En realidad, el pronunciamiento objeto de censura no se avista por la Corte antojadizo, en desacuerdo a lo sostenido por los proponentes, como quiera que resulta aceptable la exposición que a espacio hizo el juzgador respecto de la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó, así como la valoración de los elementos persuasivos plasmadas en el fallo cuestionado – 30 de mayo de 2008 (fol. 9) - en el que arribó a la conclusión del fracaso de la causal sexta “ante la orfandad probatoria existente que impide llevar al convencimiento del juzgador que de algún modo las partes del proceso se cohonestaron para perjudicar a los demandantes” y porque “no se vislumbra tal concilio fraudis cuando quiera que los demandantes en revisión alegan para acreditar sus intereses precisamente la calidad de herederos reconocidos de uno de los contratantes (JOSELÍN GÓMEZ), lo que equivaldría a afirmar la existencia de una maniobra fraudulenta contra sí mismo” (fol. 18); así como también de la inviabilidad del motivo séptimo de revisión al inferir que “si para el momento del fallecimiento del señor JOSELÍN GÓMEZ GÓMEZ éste tenía apoderado judicial, la renuncia que dicho mandatario hiciera al poder a él conferido en mayo 23 de 2000 valga decir un (1) año y seis (6) meses después del fallecimiento de aquél, no se configura la causal de suspensión contemplada en el artículo 168 del C.P.C.”; y, por último, en cuanto, desestimó el supuesto octavo del artículo 380 ibídem con el argumento de que “cuando la norma señala que la sentencia ‘no sea susceptible de recurso’ básicamente hace alusión a sentencias de única instancia…, no a aquellas que siendo susceptibles de estos (apelación y/o casación) hayan cobrado ejecutoria, bien porque no fueron interpuestos o no se interpusieron de manera oportuna o bien que se haya desistido de los que en su momento fueron interpuestos, como ocurre en el presente caso en donde la decisión adoptada dentro del juicio era susceptible del recurso de apelación del cual en efecto se hizo uso por parte de uno de los demandados…aún cuando con posterioridad declinó del ejercicio de tal derecho”.

Ha de observarse igualmente cómo, al proferir la providencia objeto de cuestionamiento el Tribunal realizó a espacio un aceptable estudio de cada una de las causales de revisión, en el que expuso las varias razones que lo condujeron a declarar la improsperidad de aquéllas, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional.

De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esas decisiones del juez colegiado de conocimiento le quita la posibilidad que prospere el mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la actuación que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, la arbitrariedad ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 4.

Lo cierto es que todo el caudal probatorio se apreció con apego a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que se le asignó a cada probanza, amén de que este examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional de ellos. 5.

En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar presentado por Hugo, Sandra Jeannete, Hilda, Libardo, Otoniel, María del Carmen, Joselín, Magola y María Elcy Gómez Mendivelso, herederos de JOSELÍN GÓMEZ GÓMEZ.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2008-01518-00