11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01517-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por ÉDGAR GIOVANNY MENDOZA PLATA contra el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, OMAR JOSÉ AMADO ARIZA y ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la actuación surtida ante los órganos judiciales accionados, en cuanto, en su criterio, en el proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia de ÉDGAR GIOVANNY MENDOZA PLATA contra MARTHA ISABEL ANGARITA y herederos indeterminados del causante GERARDO VILLARREAL DUARTE (fallecido el 5 de septiembre de 2000), radicado en primera instancia ante el Juzgado Quinto (5º) de Familia de Bucaramanga bajo el número 6800131100052001044300, se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
En el trámite del mencionado proceso, la demandada MARTHA ISABEL ANGARITA SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos MARTHA JULIANA, DIANA CAROLINA, PAOLA ANDREA y GERARDO VILLARREAL ANGARITA, se notificó el 5 de marzo de 2002 a través del apoderado que para el efecto constituyó, del auto admisorio de la demanda fechado el 24 de julio de 2001. 3.
La primera instancia se desató según sentencia del 29 de noviembre de 2006, que declaró a ÉDGAR GIOVANNY MENDOZA PLATA hijo extramatrimonial de GERARDO VILLARREAL DUARTE con vocación hereditaria en la sucesión de éste, aunque decretó la caducidad de los derechos patrimoniales en frente de los hijos legítimos contradictores, “ pues a voces del Art., 10º de la Ley [75 de 1968] no se surtió la notificación dentro de los dos años de que trata la Ley ”. 4.
Afirma el accionante que el 12 de diciembre de 2006, oportunamente, recurrió en apelación contra la sentencia de primera instancia por cuanto desconoció su derecho patrimonial en frente de los herederos del causante GERARDO VILLARREAL DUARTE, pero que extrañamente el memorial con el que presentó ese recurso se extravió del expediente; que la parte demandada también apeló del fallo, pero que luego de concedido el recurso propuesto por la parte demandada en auto del 15 de diciembre de 2006 -que también denegó la petición que habría formulado el demandante para que se adicionara la sentencia-, la parte demandada desistió de ese recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia quedó en firme la sentencia de primer grado. 5.
Ante su sorpresa por la desaparición del memorial con el que habría propuesto apelación contra la sentencia de primera instancia, acudió mediante memorial radicado el 26 de enero de 2007 al juzgado para pedir que se pronunciara sobre ese recurso. Señala que esa solicitud la formuló en el mismo escrito en el que pidió que se corrigiera el error aritmético en que habría incurrido el juzgador al no tener en cuenta que entre la fecha de fallecimiento del señor GERARDO VILLARRERAL DUARTE, y la notificación a los herederos de él habían transcurrido menos de dos años. 6.
Indica el accionante que antes de formular esas peticiones, su apoderado judicial recibió una llamada telefónica de la secretaria del despacho en la que ella le habría solicitado que exhibiera la copia sellada del memorial, a lo cual él accedió. 7. Acto seguido, mediante auto del 31 de enero de 2007, se ordenó, oficiosamente, la reconstrucción parcial del expediente en cuanto al memorial presentado por el demandante, en cuyo trámite cada una de las partes exhibió una copia del escrito presentado el 12 de diciembre de 2006: el demandante con expresa proposición de apelación respecto de los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva; y el demandado sin apelación. Y requerido que fue el demandante para que aportara la copia del memorial con el sello original del juzgado, no lo pudo aportar como se puede observar en su escrito radicado el 22 de febrero de 2007 obrante a fl. 178.
Fue así como se falló la reconstrucción del expediente, con fundamento en las fotocopias allegadas por las partes en contienda, en las declaraciones recaudadas y en el dictamen pericial practicado, mediante auto del 8 de junio de 2007 que declaró que el documento con el cual quedaba reconstruido el expediente es el aportado por el demandado, y en consecuencia decidió abstenerse de hacer pronunciamiento sobre la presunta apelación interpuesta por la parte actora, pues la alteración fue por adición y no por supresión. Apelada que fue esa providencia por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga cuando conoció de ese asunto, resolvió revocar el reconocimiento de haberse reconstruido el expediente y la decisión de abstenerse de proferir pronunciamiento sobre el recurso de apelación presuntamente interpuesto por la parte actora, por cuanto el trámite de reconstrucción no podía iniciarse de oficio. 8.
El accionante entonces formuló solicitud para que se reconstruyera el expediente el 21 de septiembre de 2007, que se tramitó y resolvió en autos del 4 de febrero de 2008 en primera instancia, y del 28 de julio en segunda, mediante los cuales nuevamente se declaró reconstruido el expediente con fundamento en las declaraciones arrimadas, en las copias aducidas y en el dictamen pericial realizado.
Se declaró entonces reconstruido el expediente con la copia que aportó la parte demandada, y consecuencialmente dispuso que se abstendría de pronunciarse sobre la apelación presuntamente interpuesta por la parte actora. También ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para la investigación que ya se encontraba en curso contra el apoderado judicial de la parte demandante.
Destaca el accionante que la Magistrada Ponente, Dra. MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, tomó posesión de su cargo un día antes de llevar a Sala el proyecto que terminó con la confirmación del auto apelado. Indica que presentó “ cuatro (4) proyectos para fallo, dos tutelas, un conflicto de competencia y la apelación del auto del 4 de abril de 2008 que nos ocupa.
Circunstancias que generan suspicacias, desconfianzas, recelos y dudas por la decisión tomada en Sala, al mostrar un sesgo y celo antinatural y profundamente raro de resolver, en un día, una apelación contra una decisión judicial –que mínimo requerida (sic) de estudio- que cierra las puertas para que la sentencia, proferida por la Ad Quo (sic), no sea conocida ni en apelación ni en casación ”. 9.
Contra la actuación surtida en el trámite de reconstrucción del expediente, y particularmente contra las providencias que la resolvieron (del 4 de abril y del 28 de julio, ambos de 2008), dirige el accionante su solicitud de amparo, en sede de lo cual pide, con el propósito de conjurar el agravio del que se siente víctima, que se revoquen o modifiquen los pronunciamientos en relación con la reconstrucción del expediente “ ORDENANDO al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, manifestarse sobre la apelación del proceso de Filiación extramatrimonial y petición de herencia de MENDOZA PLATA VS. MARTHA ANGARITA y/o, radicado 68001-31-10-005-2001-00443-05 contenida en el memorial del 12 de Dic de 2007 ”.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso poner de presente, para iniciar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Resalta la Sala que la acción de tutela que en esta sentencia se resuelve se dirige contra providencias judiciales, lo que impone un análisis particular para efectos de determinar la viabilidad de la solicitud de amparo, en la medida en que para su prosperidad se requiere la presencia de una vía de hecho en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, y escrutada la actuación censurada, la Sala encuentra que tanto el trámite que se le imprimió, como las decisiones adoptadas y sus fundamentos fácticos y normativos no lucen arbitrarios, ni caprichosos, ni desconectados del ordenamiento jurídico que deben respetar, sino por el contrario, guiados por un criterio de razonabilidad, habida cuenta del tratamiento detenido y detallado que se le brindó a las pruebas recaudadas y a las conclusiones que de ellas derivaron los órganos judiciales acusados. 3.
En efecto, estudiada la actuación, encuentra la Sala que hay correspondencia entre lo que las pruebas recaudadas acreditan, y la decisión que allí se adoptó, pues ante la duda surgida en relación con el documento que obró en algún momento a fl. 149 del expediente y que luego desapareció, necesariamente llevaba a la conclusión de que por lo menos uno de los dos documentos que en copia aportaron ambas partes, era alterado.
Y se imponía determinar si la alteración había sido por supresión, en la copia aportada por la parte demandada, o por adición, en la copia aducida por el demandante. Con ese antecedente, las pruebas recaudadas fueron suficientes para adoptar una decisión de fondo sobre el tema debatido, y así se hizo en autos del 4 de abril y del 28 de julio, ambos de 2008, que como ya se anunció, esta Sala encuentra guiados por un criterio de razonabilidad que cierra las puertas a la prosperidad de la solicitud de amparo.
Es menester señalar, en todo caso, que no comparte la Corte conjeturas o especulaciones como las planteadas en la tutela con fundamento en argumentos consistentes en la supuesta rareza de proveer sobre una apelación en término que se estime muy breve. La presteza en la adopción de decisiones judiciales no puede convertirse en elemento de suspicacia. 4.
Finalmente, reitera la Sala que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para reabrir etapas procesales ya concluidas, o para obtener un nuevo pronunciamiento, esta vez de los jueces constitucionales, sobre asuntos que de manera privativa el ordenamiento jurídico le ha atribuido a los jueces ordinarios, pues la solicitud de amparo no fue erigida como medio de impugnación de las decisiones judiciales.
Son suficientes los argumentos expuestos, para concluir que la solicitud de amparo no se puede abrir paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 10 ASR 2008-01517-00