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T 1100102030002008-01516-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01516-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Julio Roberto Romero Vásquez contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Juan Manuel Dúmez Arias, Alberto Rafael Prieto Cely y Luis Ernesto Vargas Silva, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita revocar íntegramente la providencia de 13 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dentro del proceso hipotecario de la Caja Agraria contra Julio Roberto Romero Vásquez. 2.

El accionante sustenta las peticiones precedentes, en síntesis, así: (a). Refiere que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá se adelantó el proceso hipotecario de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Julio Roberto Romero Vásquez y Edith Marcela Reina, trámite en el que se profirió orden de apremio el 14 de septiembre de 1998, la cual fue notificada a los demandados el 15 de enero de 2001, quienes como medio de defensa propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

(b). Indica que posteriormente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dictó sentencia desestimando la excepción propuesta, bajo el argumento atinente a que la base de recaudo ejecutivo lo constituía un contrato de mutuo con intereses y no un título valor; y apelada la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió fallo el 13 de diciembre de 2005, determinando que la prescripción sólo se configuraba frente a las dos primeras cuotas pactadas en el pagaré objeto de recaudo ejecutivo.

(c). Enfatiza que en el caso planteado se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso, tanto en la actuación surtida en primera como en segunda instancia, por cuanto se presentó una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ya que entre la fecha de la orden compulsiva y aquella en que fue notificada la parte demandada transcurrieron dos (2) años y cuatro (4) meses, es decir un tiempo muy superior al fijado por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que al tenor de lo dispuesto en la citada norma estructuró la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta oportunamente. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, libró las comunicaciones de rigor y tuvo en cuenta la prueba documental pertinente. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar en primer término que, por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional y limitada en aquellos eventos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.

En el asunto que convoca la atención de la Sala, de entrada se advierte que el amparo constitucional no se abre paso, habida cuenta de los proveídos censurados, esto es, las sentencias de primer y segundo grado de 16 de diciembre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, proferidos por las autoridades accionadas, datan de hace más de dos (2) años y ocho (8) meses; y aunque las disposiciones que disciplinan esta acción pública no fijan un lapso determinado para su formulación, no puede ser ajeno que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto acaezca el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

A propósito del requisito de la inmediatez, la Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado que el debate judicial no puede quedar abierto intemporalmente y por ello consideró como proporcionado y razonable acoger el plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, excepto en el evento que el interesado demuestre que estuvo en imposibilidad para impetrar la protección dentro del citado término, en cuyo caso se impondría la necesidad de examinar los motivos de su tardanza.

Sobre este tópico, esta Corporación expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo. ”. 3.

Bajo el contexto descrito y como quiera que la acción de tutela no cumple en este preciso evento con el requisito de la inmediatez connatural a ella, aunado a que el gestor no adujo ni mucho menos acreditó motivo alguno que justificara la tardanza en su formulación, el amparo constitucional solicitado será denegado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. - Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01516-00