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T 1100102030002008-01515-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 21 -10-2008 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01515 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Fomex de Colombia Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados José Elio Fonseca Melo, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 23 de junio de 2008, mediante la cual modificó la de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de la empresa Defence Systemas de Colombia S.A. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que las sociedades Fomex de Colombia y Defence Systems de Colombia S.A. suscribieron un “acuerdo de confidencialidad ”, mediante el cual se comprometían “ ( ) durante la vigencia y después del término de sus relaciones comerciales a no publicar ni divulgar o utilizar para sí mismas u otras personas, cualesquiera secretos comerciales, datos o materiales confidenciales, técnicos o de negocios de la otra o de cualquier otra persona a quien deba confidencialidad”, con vigencia entre el 19 de noviembre de 2001 y el 19 de marzo de 2002. 2.

Que instauró el referido proceso con miras a obtener el pago de 200.000 dólares que le debía la sociedad ejecutada, en virtud del citado acuerdo, pues a pesar de que le requirió, de manera reiterada, la devolución de materiales, escritos y magnéticos, entregados a la demandada (proyecto de WellPads, comunicación inalámbrica, vía telefónica), ésta no se los devolvió, generándose el derecho a exigir la suma estipulada en la cláusula quinta del convenio por incumplimiento de las obligaciones pactadas. 3.

Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2005, condenó a la ejecutada a pagar a favor de la actora el equivalente en pesos colombianos a cincuenta mil dólares, es decir, redujo la cláusula penal que fue la base de la ejecución. 4. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, disminuyó aún más la obligación de la demandada, limitándola al equivalente de veinte mil dólares. 5.

Asevera que la anterior decisión, es violatoria de sus derechos fundamentales, “ los cuales se deben hacer efectivos de manera inmediata para evitar un daño irreparable”. 6. Solicita que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado y, en consecuencia, se le ordene que dicte una nueva providencia “debidamente motivada”, basada en principios de justicia y equidad explícitos que respete los derechos fundamentales invocados y, por ende, el negocio jurídico celebrado entre las partes.

CONSIDERACIONES El Tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual al desatar la alzada formulada por ambas partes modificó la de primera instancia, tras citar preceptos legales que gobiernan la materia y valorar las pruebas recaudadas, particularmente el “acuerdo de confidencialidad ” sucrito entre las partes, concluyó que en cuanto a la apelación de la empresa ejecutante (accionante), fundada en que no hay lugar a la reducción de la cláusula penal, conforme lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 867 del Código de Comercio, esta norma está inspirada en “principios de justicia y equidad” que le facilitan al juez reducirla “en el caso en que la prestación principal no esté determinada ni sea determinable, el interés que tenga el acreedor en el cumplimiento de la obligación, a efecto de no dejar sin sanción, se destaca, esta conducta anómala de su contraparte”.

Señaló que al aplicar estas premisas de orden legal al presente asunto, resulta incuestionable que la obligación asumida por la sociedad ejecutada de devolver los materiales referidos en la cláusula cuarta del convenio, no está expresada ni podía expresarse “ en una suma cierta de dinero, cuando estaba ligada con el deber de confidencialidad a guardar, razón por la cual hizo bien el Juez A quo al optar por reducir el monto de la cláusula penal pactado fundado en razones de equidad”.

Advirtió que empero, la reducción de US$50.000 “no acompasa con ‘el interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación’, pues tal cantidad se considera excesiva si se tiene en cuenta que la aludida devolución de materiales no implicó por sí sola, en suma, la divulgación de secretos comerciales y técnicos bajo el amparo del ‘Acuerdo de Confidencialidad’ ”, motivo por el cual se debía reducir a la suma de US$20.000.

Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al Juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio.

Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VAARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2008 01515 -00 _1202878250.bin