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T 1100102030002008-01514-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 10 – 2008 Ref: Exp. No. T 11001-02-03-000-2008-01514-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor ALEXANDRE HENRI EDREI ROJAS, frente al JUZGADO 16 DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y JAIME OMAR CUÉLLAR ROMERO.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante que dentro del trámite de la restitución internacional de la menor ALEXANDRA EDREI LORA que se adelanta en el Juzgado accionado en contra de la señora ANGELA MARÍA LORA LIBREROS, se dejen sin efecto por contener un defecto procedimental absoluto, las decisiones adoptadas con posterioridad al auto de 17 de abril de 2008 que dispuso la admisión de la apelación que se interpuso contra la sentencia que profirió el Juzgado accionado el 14 de marzo del año en curso; puesto que “ contrarían el ordenamiento procesal vigente toda vez que la interpretación que del numeral 3º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia desconoce el artículo 6º de ese estatuto como quiera que el principio de la doble instancia le es más favorable al interés superior del niño y ello es así porque garantiza en mayor grado que se le evite a los niños llevar a cuesta lo que significa ser retenido por uno de sus padres…”.

De igual manera solicita que se deje sin efectos el fallo que decidió la referida litis, ya que acusa un defecto fáctico, en la medida en que no se apreciaron en debida forma los medios de convicción, tales como la demanda que el actor impetró en los Estados Unidos de América reclamando la custodia de su hija; el contenido de un correo electrónico en el que se dijo que la demandada no estaba dispuesta a compartir la niña, a menos que se lo ordenara una Corte; la copia del pasaporte del actor, donde consta que permaneció en el país mencionado en la época en que se afirmó estaba en Venezuela, amén de la declaración del padre de la señora Angela Lora, con quien se comunicó para ver a su hija. 2.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala a la luz de lo anterior, estima la Corte que la salvaguardia deprecada no puede concederse por las siguientes razones: 2.1.

En lo que toca con la determinación que adoptó la Sala accionada respecto al recurso de apelación que se había concedido frente a la sentencia proferida el 14 de marzo del año en curso dentro de la referida litis, prima facie se descarta un proceder arbitrario, ya que aquélla tiene sustento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, que sin lugar a dudas señala que compete al Juez de Familia conocer en “ Única Instancia” de la “ restitución internacional de niños, niñas y adolescentes”.

Así las cosas, mal se podría retirar del mundo jurídico dicha resolución, en la medida que ella simplemente es el resultado de la aplicación de un precepto de procedimiento, carácter en virtud del cual es de “ derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”, y que en ningún caso puede ser derogado, modificado o sustituido “ por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 2.2.

De otro lado, el fallo que resolvió lo referente a la restitución de la menor ALEXANDRA EDREI LORA, no puede ser susceptible de descalificación por parte de esta colegiatura puesto que no solo se desconoce su contenido sino que además se carece de los elementos de juicio que le permitan establecer que los fundamentos sobre los cuales se edificó se apartan de la legalidad o de la realidad procesal, ya que el promotor de la queja no adosó copia de ese proveído ni del respectivo proceso, no obstante lo ordenado por la Corte en el auto admisorio (fls. 60 y 61.de este cdno.). 2.3.

Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno, situación que impide que se abra paso el resguardo reclamado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una situación cierta de violación o de peligro.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Sala: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro togado de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de los medios de convicción, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.

Con todo, la brevedad de los términos no implica una autorización legal para que se resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. 3. Acorde con lo anotado, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ALEXANDRE HENRI EDREI ROJAS, contra el JUZGADO 16 DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y JAIME OMAR CUÉLLAR ROMERO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Código de la Infancia y la Adolescencia. � Cfr. art. 6º del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp.

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