Micelio
T 1100102030002008-01512-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01512-00 NOÉ BRAVO COCCA promueve acción de tutela contra la Fiscalía Treinta Delegada de la Sub-unidad de Narcotráfico, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cuninamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo departamento, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, dado que el a quo en el numeral séptimo de la sentencia condenatoria de 27 de octubre de 2003 (fol. 177) decretó el decomiso, entre otros, de su automotor Renault 12, de placas AHB-147, decisión confirmada por el ad quem en fallo de 22 de abril de 2004 (fol. 225), contra el cual algunos implicados interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante providencia de 3 de agosto de 2006 (fol. 343), configurándose de esa manera el quebrantamiento de sus garantías, pues aquella medida fue adoptada sin examinar la real situación del automotor, por cuanto no observaron los accionados que estaba embargado por orden del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, dentro de un juicio ejecutivo que en contra suya allí se adelantaba, tanto más si el tribunal dejó a la Fiscalía la decisión sobre el comiso de otro vehículo y que en el de su propiedad no se encontraron estupefacientes.

Deviene con obviedad de lo recién expuesto que la Sala de Casación Penal de esta Corporación es sujeto pasivo de la acción constitucional propuesta, como consecuencia de la citada sentencia condenatoria dictada en contra del accionante y del proveído de 3 de agosto de 2006 (fol. 343) a través del cual aquélla no admitió las demandas presentadas por algunos procesados para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de segunda instancia, en virtud de que los mencionados proveídos se integran en un todo inseparable que les impide coexistir en forma separada e independiente y, porque con tales pronunciamientos, según el criterio del reclamante, se vulneró su garantía esencial al debido proceso.

Frente a semejante planteamiento, es dable traer a colación cómo ya esta Sala, en ocasiones anteriores, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha expuesto su imposibilidad de conocer de acción de tutela contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional evidencian la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, incluso en senda de acción constitucional, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada sólo al juez colegiado considerado frontera de la jurisdicción. Ello, además, impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la tutela.

En vista de la similitud que conserva el asunto aquí puesto a consideración de la Corte, resulta inexorable la aplicación de tal precedente, para llegar a la misma solución jurídica, como se insinuó enantes, razón que conduce a rechazar la presente acción de amparo constitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 10 de abril pasado (exp. 1100102030002008-00468-00).

Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01512-00