11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 17 de septiembre de 2008 REF.: 11001-02-03-000-2008-01511-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado, por GLORIA MARÍA LEMUS CONSUEGRA contra la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrada por los Magistrados ALCIDES MORALES ACACIO, EMMA HERNÁNDEZ BONFANTE y CLAUDA Y. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso para el que pide protección constitucional, el ordinario de GLORIA MARÍA LEMUS CONSUEGRA contra el BANCO CONAVI (hoy BANCOLOMBIA) que cursó en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Cartagena, radicado bajo el número 2001-205, ya que en su criterio tal providencia, de fecha 9 de junio de 2008, le conculca sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la debida valoración de la prueba pericial y a los conexos con el derecho a la vivienda digna. 2.
La primera instancia de ese proceso, originado en un crédito para vivienda otorgado en 1993 bajo el sistema Upac, se desató con sentencia del 25 de noviembre de 2004, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el banco demandado, ordenó la revisión del contrato de mutuo celebrado entre las partes en contienda con ocasión de la variación de las condiciones jurídicas y económicas acaecidas con posterioridad a su nacimiento, y ordenó el reintegro a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, de la suma de $28.026.796 con su correspondiente actualización desde el 31 de marzo de 2002.
Igualmente dispuso el fallo que se remitiese copia del mismo con destino al proceso ejecutivo con título hipotecario que se ventila entre las mismas partes y con base en el mismo contrato de mutuo, ante el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Cartagena (radicación 0286-2001). 3. El debate giró en torno de la teoría de la imprevisión y del cambio de circunstancias ocurrido con posterioridad a la celebración del mencionado contrato de mutuo, a la aplicación de las normas consagradas en la ley 546 de 1999 y la interpretación y el alcance que a esa problemática se le dio en las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 4.
La parte demandada interpuso el recurso de apelación, que luego de tramitado fue resuelto mediante la sentencia contra la que se dirige la acción de tutela que en esta providencia se resuelve. Esa sentencia revocó en su totalidad la apelada al declarar probada la excepción de mérito denominada “ RELIQUIDACIÓN PRACTICADA CONFORME A LA LEY ”, y en su lugar denegó la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda. 5.
Indica la accionante que como la sentencia acusada ostenta la firma solamente de dos Magistrados, y toda vez que la Sala está compuesta por cuatro, hay nulidad del fallo. 6. Igualmente, censura la accionante la sentencia de segunda instancia en cuanto, según su criterio, se aparta de la doctrina jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional en materia de financiación de vivienda a largo plazo, pues se apoyó el fallo en la reliquidación del crédito avalada por la Superintendencia Bancaria, en cuanto ello supone desechar la prueba técnico-matemática practicada en el proceso por los peritos designados para ello, “dizque por no encontrarse 'en su totalidad ceñida a lo ordenado por la H. Corte Constitucional en sus diferentes fallos'”. 7.
Solicita la accionante, en sede de tutela y para conjurar el agravio del que se siente víctima, toda vez que el sistema de amortización del crédito a ella concedido contempla la capitalización de intereses durante el plazo, y con fundamento en las irregularidades denunciadas que constituyen en su sentir defecto procedimental, fáctico e insuficiente sustentación del fallo de segunda instancia, que se declare la nulidad de la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES 1. Ha de recordarse, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo excepcional antes mencionado no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), o se advierte un alejamiento, sin fundamento plausible, del ordenamiento que debe observar para adoptar las determinaciones que le corresponden. 2.
En punto de la decisión que constituye el objeto del reclamo que formula la accionante, resalta la Corte que las salas de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, están conformadas por tres (3) y no por cuatro (4) Magistrados, y que de conformidad con lo establecido en el art. 54 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia “ [t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección ”, de manera que no tuvo ocurrencia la causal de nulidad de la que la accionante acusa al fallo con fundamento en la ausencia de una Magistrada, máxime cuando se dejó constancia en el sentido de que se encontraba en uso de permiso. 3.
Y en cuanto a los reproches que se formulan contra la sentencia de segunda instancia, consistentes en que no se le reconoció el valor probatorio que merecen los dictámenes periciales financieros y matemáticos practicados, es preciso recordar que por lo menos en línea de principio, dentro de las atribuciones asignadas al juez de tutela no está la de hacer un nuevo análisis del caudal probatorio, comoquiera que su campo de acción no es el propio de un juez de instancia. En efecto, como la actividad del juez constitucional se encuentra limitada a la verificación del respeto a las garantías fundamentales, y la tarea de la valoración probatoria en cambio le ha sido asignada al juez ordinario, no puede aquél, sin atentar contra los principios de autonomía e independencia judiciales, realizar una nueva evaluación de los medios de convicción. Puntualmente, la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado, consistente en que la reliquidación del crédito practicada en su momento excluía la revisión del contrato de mutuo, corresponde a un criterio razonable de interpretación de la autoridad judicial, máxime cuando el propósito que orientó la expedición de la Ley 546 de 1999 fue precisamente el de reconocer que las circunstancias económicas que en aquel entonces rodearon la concesión y atención de los créditos destinados para financiar la adquisición de vivienda a largo plazo cambiaron radicalmente.
De ahí que la norma ordenó la reliquidación de todos los créditos de ese linaje para que se recalculara el saldo sin la interferencia que la tasa DTF habría tenido en la determinación de la Upac. 4. Por otra parte, destaca la Sala que la acción de tutela no constituye una tercera instancia o la oportunidad para reabrir etapas procesales ya concluidas, pues no fue concebido ese mecanismo como medio de impugnación, y menos cuando lo que motiva la queja constitucional es la divergencia de criterios entre lo consignado en el fallo que se censura y el de la accionante.
De manera que, como no se vislumbra una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, y la queja se fundamenta, bien en una diversa apreciación de las pruebas practicadas, ora en la interpretación que se le debe brindar a la situación litigiosa, la solicitud de amparo no se abre paso en esas circunstancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2008-01511-00