Micelio
T 1100102030002008-01510-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5 WNV. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF: 11001-02-03-000-2008-01510 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D. C., por cuanto ambos declinaron conocer de la solicitud de amparo promovida por Oscar Celio García Tobaría contra Salud Total EPS.

ANTECEDENTES 1. El referido actor presentó ante los Juzgados Civiles del Municipio de Soacha (Cundinamarca), acción de tutela contra Salud Total EPS, por la presunta violación de su derecho a la seguridad social en salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha al cual correspondió por reparto el libelo introductorio, mediante auto de 15 de agosto de 2008, declaró carecer de competencia para conocer del asunto a la luz del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto “ no hay ninguna razón valida para asegurar que los hechos que presuntamente vulneran o amenazan los derechos fundamentales de señor O SCAR CELIO GARCÍ A TOBARIA ocurrier e n en este M unicipio, pues los hechos materia de tutela ocurrieron en la ciudad de Bogot á, pues el accionante fue atendido en el C ENTRO POLICLINICO DEL OLAYA S.A. ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., además la negación de los servicios requeridos para el tratamiento d e su enfermedad fue en dicha ciudad (…) y este m unicipio únicamente se puede tener como referencia del domicilio del accionante ”, coligió así que el asunto relacionado con la acción escapaba de su jurisdicción e imponía remitirlo a aquel juez. 3.

El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D. C., por su parte, también se rehusó a conocer del asunto, señalando en sustento de su decisión que “ ( … ) es el afectado con el agravio e l llamado a radicar la competencia, al tener la facultad de elegir al juez que considera le conviene y debe desatar la mentada acción ” y añadió “[ p ] or cuanto la acción de tutela la puede iniciar cualquier ciudadano por sí mismo, huelga concluir que el alcance de ese medio de defensa no habrá de verse entorpecid a p o r cuestiones de índole económic o, legal, formal u otro análogo, y a no dudarlo, el que eventualmente deba desplazarse de un lugar a otro para atender el asunto puesto en conocimiento de la autoridad judicial dentro del tramit e de la tute la, emerge aún potencialmente, como talanquera al fácil desarrollo del sumario proceso que la Constitución Política ha creado ”; en respaldo de lo cual suscitó el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, dispuso el envío del sumario a esta Corporación para que procediera a la solución del mismo.

C ONSIDERACIONES Sea lo primero destacar que es competente esta Corporación para conocer del presente conflicto negativo de competencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, desde luego que el mismo se suscita entre dos despachos judiciales de diferentes distritos judiciales. Para los efectos consagrados en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y consonante con lo dispuesto en el del artículo 1º numeral del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela conocerán los jueces “ con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) ”; infiérase de allí el criterio de competencia a prevención establecido en la referida normatividad, el que habilita para conocer de la correspondiente acción de tutela, esto es, tanto al juez del lugar donde se origina el agravio, como el de la circunscripción territorial donde el acto vulnerador de los derechos fundamentales irradia sus efectos.

En el presente evento, la entidad accionada de la cual se predica el acto conculcador de garantías fundamentales, ciertamente, tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá D. C., lugar donde es posible razonar que se está originando el agravio como quiera que en ese lugar deben producirse los actos de cuya omisión se queja el actor. Empero, como también el accionante afirma tener su domicilio en el municipio de Soacha (Cundinamarca), localidad donde es plausible inferir que la declarada omisión irradia sus efectos acorde con las manifestaciones plasmadas en el respectivo libelo y como además, ante un juez de esa localidad el presunto afectado instauró la queja constitucional, no cabe duda que compete conocer del recurso de amparo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, ante quien ab initio fue radicada la solicitud.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer la acción de tutela atrás referida es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de la presente decisión. Para lo de su cargo, remítasele el expediente, e igualmente, por la Secretaría de la Sala comuníquese lo aquí resuelto al Juez Veintinueve de la misma categoría y especialidad de Bogotá. Comuníquese al accionante la presente determinación por el medio más expedito.

Cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA