Micelio
T 1100102030002008-01509-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01509 00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Cali y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Alicia Minotta de Campiño contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional por considerar que la entidad acusada está vulnerando su derecho fundamental de petición, por no responder la solicitud que elevó el 8 de febrero de 2008 enderezada ha obtener que le expidiera copias autenticas del contrato laboral suscrito entre su fallecido esposo Oscar Campiño Nazareno y la Flota Mercante; de la liquidación de prestaciones sociales del causante y una certificación del reconocimiento pensional “ a favor de algún beneficiario”. 2.

Aduce que el señor Oscar Campiño Nazareno, con quien contrajo matrimonio el 13 de mayo de 1954 en Buenaventura, laboró al servicio de la Empresa Flota Mercante Grancolombiana S.A. durante 11 años hasta la fecha de su muerte acaecida el 22 de julio de 1969. 3. El escrito de tutela fue dirigido al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, quien se declaró incompetente para conocer del mismo, con sustento en que “el domicilio y el lugar donde ocurrieron los hechos motivo de la presente acción, corresponde a la ciudad de Bogotá D.C., si se tiene en cuenta que la entidad accionada FLOTA MERCANTIL EN LIQ., tiene su domicilio en dicha ciudad, y fue justamente a esa locación donde se envió por correo certificado el derecho de petición elevado por la señora MINOTTA DE CAMPIÑO el 8 de febrero de 2008, sin obtener respuesta alguna a la fecha: luego entonces la presunta violación del derecho invocado ocurre en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.” 4.

Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, quien también se abstuvo de asumir el conocimiento, por considerar que “ al presunto perjudicado habrá de hacérsele lo menos gravosa posible la atención de la acción deprecada. Esto se revertirá en términos legales y aún económicos; por tal virtud es el afectado con el agravio el llamado a radicar la competencia al tener la facultad de elegir al Juez que considera le conviene y debe desatar la mentada acción”.

CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Cali y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá pertenecen a distintos distritos judiciales.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, lugar donde la accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, así lo dispone el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Carta Política, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración del derecho que originó la promoción de la petición de amparo, o donde se proyectan sus efectos, sitio que en el caso sometido a consideración de la Sala corresponde a la ciudad de Cali, por ser éste, igualmente, el lugar de residencia de la actora.

Luego, entonces, como las acciones u omisiones de la accionada producen efecto en el lugar donde reside la peticionaria, habrá de prevalecer la voluntad de aquella, amén que la única acusada es la Flota Mercante en Liquidación hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, quien es la Entidad encargada de resolver la referida solicitud.

Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgad antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a la interesada y al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. 2008-01509