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T 1100102030002008-01508-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 089 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 140 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No.11001 02 03 000 2008 01508 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Promotora Sotomayor S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Omar José Amado Ariza, Antonio Bohórquez Orduz y Ramón Alberto Figueroa Acosta, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales al proferir la sentencia de 19 de diciembre de 2007 y 19 de junio de 2008, respectivamente, dentro de la acción popular instaurada en su contra por Linnette Andrea Gutiérrez Gonzalez y Guillermo Rosso Bautista. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis de su extenso escrito, que los mencionados demandantes entablaron la referida acción con miras a obtener la protección de los derechos colectivos de los asociados a gozar de un ambiente sano, supuestamente vulnerados por la sociedad demandada por colocar vallas de publicidad sobre la cubierta del proyecto de construcción denominado “Conjunto Residencial Parque Central –II Etapa”. 3.

Que los fallos censurados desconocieron la sentencia C- 535 de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 140 de 1994, aclarando que el artículo 11 de dicha ley “no consagra la obligatoriedad de la obtención de un permiso previo para la colocación de vallas y por lo tanto, salvo disposición municipal en sentido contrario, no es exigible permiso alguno, porque la norma legal no lo consagra”. 4.

Que de igual manera, los juzgadores de instancia valoraron “incorrectamente ” la negativa de la Administración Municipal de otorgar el respectivo permiso, “ trasladando las posibles consecuencias dañosas de su omisión o error al administrado ”; desconocieron las pruebas aportadas sobre el cumplimiento de las normas ambientales y profirieron una decisión sin “ motivación ”. 5.

Que fuera de lo anterior, el Tribunal “se apartó de la posición adoptada en los últimos fallos emitidos en procesos por acciones populares relativas a avisos sin una argumentación suficiente”, particularmente, el dictado dentro del expediente instaurado por Juan Carlos Alonso contra Construcciones O & P Ltda. por la construcción del mismo proyecto, en el que dicha Corporación concluyó que no existía vulneración al derecho colectivo. 6.

Que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el planteamiento que formuló en su defensa en el sentido de que cuando fue citada para que compareciera a notificarse del auto admisorio, agosto 31 de 2006, ya se habían retirado los avisos a que se refería el libelo. 7. Solicita que se revoquen las sentencias censuradas y, en su lugar, “ se determine que no hubo vulneración de los derechos colectivos” y que se ordene al actor popular que restituya el incentivo y el valor de las costas, en caso de que la sociedad accionante ya los hubiese pagado, incluidos los intereses hasta cuando se haga efectiva su devolución. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal informó que al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar que el incentivo se liquidara en salarios mínimos legales mensuales del año de 2005 por corresponder a la fecha de presentación de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandada; que si bien ha considerado que el incumplimiento de las normas que regulan la exhibición de publicidad exterior “ no constituye per se la vulneración de derechos colectivos, para el caso bajo estudio, la colocación indiscriminada de elementos publicitarios si lo hacía”.

Solicitó que se denegara la acción de tutela, por cuanto “ las actuaciones surtidas en el trámite de la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, se ajustan a derecho, así como la decisión adoptada.” A su turno, el juzgado expresó que los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada se encuentran contenidos en la sentencia dictada en primera instancia y confirmada, parcialmente, por el Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la providencia censurada, tras citar las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión y analizar las pruebas recaudadas, concluyó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a “prosperar totalmente” por haberse probado la vulneración de los derechos colectivos y “se encuentran demostrados los gastos que debió asumir el accionante en el trámite de la primera instancia, razón por la cual se efectuará la respectiva condena”.

Para adoptar dicha decisión el Tribunal consideró que habiéndose demostrado que la sociedad demandada (accionante) “tenía un aviso de identificación obligatorio y cinco vallas publicitarias, no es de recibo lo dicho por su apoderada respecto a que si no se ha hecho la asignación de cupos para la ubicación de vallas, no le es exigible obtener el permiso para su exhibición, pues es claro que esa omisión no se constituye en una patente de corzo para la proliferación indiscriminada de vallas ”.

Precisó que en cuanto al retiro de los avisos efectuado por la sociedad antes de la citación para que se notificara del auto admisorio, aparecía en el expediente que desde el 24 de noviembre de 2005 la Administración Municipal había iniciado su actuación administrativa “ impulsada por los oficios que el juzgado le remitió con la ocasión de la acción popular ” y que aun cuando la parte demandante no fue diligente para lograr la comparecencia de la demandada al proceso, ello no indica que ésta no estuviese enterada “ de las diferentes inspecciones oculares que se realizaban al proyecto arquitectónico ”.

Señaló que aun cuando esa Corporación en fallos recientes expresó que la ubicación de un aviso sin el cumplimiento de los requisitos legales “no es suficiente para ocasionar la vulneración de un derecho colectivo, pero en este caso nos encontramos frente a la contaminación visual producida por seis (6) avisos, dos de ellos de grandes dimensiones, constituyéndose en factor de vulneración del derecho colectivo a un ambiente sano”.

Advirtió que la reforma introducida al Decreto 089 de 2005 o de otras normas del orden municipal sobre publicidad exterior, “ no varía en nada lo dispuesto en la Ley 140 de 1994”. 2. Tiénese, pues, que el juzgador de segundo grado asentó un conjunto de razones que, independientemente que la Corte las prohíje, se afincan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas recaudadas, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

La Corte al decidir una acción de tutela similar a la que ahora es objeto de estudio, puntualizó que “ no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 27 de septiembre de 2005, que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir en síntesis que aun cuando por cuenta del proceso haya cesado la vulneración del derecho colectivo o porque el accionado haya cumplido lo conciliado en el pacto de cumplimiento, ello no hace improcedente el reconocimiento del incentivo, pues el fin del legislador al establecerlo en el caso concreto resulta cumplido.

Podría decirse, sin temor a equívocos, que antes de iniciada la acción popular existía una vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de Girardot con los avisos publicitarios del ente accionado, que procedió a retirar inicialmente las vallas de los costados y luego redujo, por acuerdo conciliatorio, el tamaño de la única valla que había dejado en la fachada de su almacén. Así mismo el resultado obtenido con la acción popular, frente a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, es lo que resulta determinante en el otorgamiento o la negación del incentivo económico.

Sin que tenga trascendencia que se hubiera consagrado el reconocimiento del estimulo económico en el acto conciliatorio, pues la fuente del mismo no es la conciliación o el pacto de cumplimiento sino la ley” ( sent. T. de 9 de noviembre de 2005, exp. No. 01382). De acuerdo con o discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC 2008 01508-00