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T 1100102030002008-01507-00 (21-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01507-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Rubby Serna de Ortega contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Sociedad Industrias del Maíz S.A. - Corn Products Andina, Manuel Fernando Ortega y la Sociedad Procesadora Industrial de Palma Proinpa S.A.

ANTECEDENTES Pide el apoderado de la solicitante que para restablecerle a su representada el derecho fundamental al debido proceso, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los demandados el 6 de mayo y el 18 de agosto de 2008. Exp.2008-01507-00 6 Exp.2008-01507-00 2 Aduce a folios 1° a 10, en síntesis, que en el ejecutivo singular que ante el Juzgado accionado adelanta la Sociedad Industrias del Maíz S.A. - Corn Products Andina en contra de su poderdante, de la Sociedad Procesadora Industrial de Palma Proinpa S.A. y Manuel Fernando Ortega, los demandados formularon excepciones alegando prescripción y que el título aportado en el proceso había sido llenado sin las instrucciones que debía seguir la ejecutante conforme al artículo 622 del Código de Comercio, las que fueron desestimadas por el a quo en sentencia que confirmó el Tribunal incurriendo los accionados en vía de hecho porque hicieron "caso omiso a una norma del Código de Comercio, y equivocadamente se concluye que el título valor con espacio en blanco fue llenado por la Sociedad Industrias del Maíz S.A. - Corn Products Andina, sin tener en cuenta las instrucciones para tal efecto, por la simple razón, cual es que nunca se impartieron tales instrucciones por mi representada, por lo que se puede concluir fehacientemente por sustracción de materia que no se completaron los espacios en blanco siguiendo rigurosamente las disposiciones dadas por el otorgante" (folio 8).

CONSIDERACIONES 1. En los términos en que se expone la demanda de tutela, pronto observa la Corte que la parte accionante pretende por la vía constitucional que se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa de orden civil decidida en las instancias, en la que el debate giró en torno a la pretensión de la Sociedad anónima Industrias del Maíz S.A. - Corn Products Andina, referida al pago del capital e intereses moratorios del título valor (pagaré) aportado como recaudo de la obligación y a las "excepciones" propuestas por los demandados que hacen ref erencia Exp.2008-01507-00 3 básicamente a la situación contemplada en el artículo 622 del Código de Comercio y a la prescripción de la acción cambiarla, sin parar mientes en que tal mecanismo no fue instituido con esa finalidad, ni menos para que se haga valer como un recurso adicional o para provocar una tercera instancia. 2.

El Tribunal efectuó un análisis de las normas aplicables al caso debatido, así como de las pruebas obrantes en el proceso, y con base en ellas, confirmó la providencia apelada por la que el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. En el fallo de segunda instancia acusado, (folios 12 a 16), se dijo que la legislación mercantil permite la creación de títulos valores con espacios sin llenar y que para que se pueda pregonar el desprecio de las instrucciones ellas deben existir, "recayendo la carga de la prueba en cuanto a los espacios en blanco, las instrucciones señaladas, el desacatamiento de las mismas, en quien creó el documento incoado, de tal suerte que si esas probanzas no obran, el título se tiene por lo que literalmente expresa; lo anterior porque se califica que es apenas un acto de diligencia y precaución del vinculado cambiarlo que deja espacios en blanco para que sean llenados posteriormente, el consignar igualmente el contenido que debe observarse cuando el tenedor del título complete los espacios al pretender ejercer la acción cambiará", folios 14 y 15, por lo que entonces, presentándose espacios sin llenar debe primar lo convenido por las partes "de tal suerte que sí no se probó el desprecio del menú instructivo ha de colegirse que el pagaré se integro observando las instrucciones determinadas por los contratantes, realidad que conduce a tener por establecida la regularidad del llenado, simple aplicación de la carga de la prueba, en la modalidad del reus, in excipiendo, fit actor" (folio 15); y en estos términos, concluyó que al no haberse Exp.2008-01507-00 4 demostrado la trasgresión de las instrucciones verbales o escritas, que es lo que importa en aras de desvirtuar la literalidad del título base de recaudo, los obligados deben atenerse al tenor literal del documento, resultando "intrascendente el alegato de los impugnantes respecto de que en el cartular se dejaron espacios en blanco y que se hubiere completado sin que mediara carta de instrucciones" (folio 15).

Así las cosas, resulta palmario que esa interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que está basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados por el Tribunal no a su mero antojo, en tanto que corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 3. Basta lo dicho, pues, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Exp.2008-01507-00 5 Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM NAMÉ N VARGAS Exp.2008-01507-00 6 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Exp.2008-01507-00 6 Exp.2008-01507-00 6 EDGARDO VILLAMIL PORTILL A