República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ‑ ‑ Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01505-00 (Discutida y aprobada en Sala de 21 de octubre de 2008) Se decide la acción de tutela presentada por el señor Néstor Gerardo Rincón Garzón, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., y al señor José Enrique Rincón Quiroga en su condición de partes, en el proceso ejecutivo mixto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la recta administración de justicia y a la vivienda digna, los cuales estima conculcados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al incurrir en una vía de hecho, según dice, por desconocer los artículos 525 y 530 del Código de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-03-000-2008-01505-00 3 Procedimiento Civil, durante la diligencia de remate del bien inmueble.
Afirmó que en la sentencia de primera instancia se ordenó el remate de su casa de habitación ubicada en la Calle 86 No 116 - A -72, Interior 195, hoy calle 83 A No 116 A -72, Interior 195, cuya matrícula inmobiliaria corresponde al numero 50C1373826 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogota, y que fue avaluada en la suma de $ 72.963.000.
Agregó que mediante auto de junio 1° de 2007, se ordenó la práctica de la diligencia de remate para el día 24 de julio de 2007, a las 8:30 a.m., no obstante en el aviso se omitió indicar los linderos del inmueble y se señaló un avalúo por cuantía de setenta y dos millones novecientos setenta y tres millones de pesos moneda corriente ($72.963.000), el cual fue publicado en el diario de la República y en la emisora Radio Auténtica.
Adujo que el error contenido en el aviso de remate revela una cuantía "millonariamente aumentada" del inmueble, con consecuencias nefastas para la opinión, habida cuenta de que cualquier persona del común, "al leer o escuchar tal cantidad queda espantada y cohibida en participar en la subasta", irregularidades que a su juicio desconocieron las exigencias de los artículos 525 y 530 del Código de Procedimiento Civil.
En su criterio, en la diligencia de remate llevada a cabo el 24 de julio de 2007 y que inició a las 8:30 a.m., se desconoció el artículo 527 del C.P.C. que exige una duración mínima de dos horas para la subasta, pues la surtida se adelantó nen una hora y cincuenta minutos. Con fundamento en la causal 2a del artículo 141 del C.P.C., promovió incidente de nulidad contra la diligencia de remate, el que fue negado en auto de 30 de enero de 2008 proferido por el Juzgado accionado, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante el proveído de mayo 7 de 2008, con fundamento en que la indicación de los linderos era innecesaria tratándose de un bien urbano con nomenclatura, y que las supuestas irregularidades obedecían a errores mecanográficos, pues en el texto del acta figura que la diligencia transcurrió durante más de dos horas, al paso que "no se necesita tener mayores conocimientos de literatura ni matemáticas como para no entender que dicha cifra no existe, ni tampoco como para no entender que la segunda palabras (sic) millones que se escribió después de novecientos sesenta y tres corresponde a las unidades de mil, pues la casilla de las unidades de millón está utilizada con los setenta y dos millones del avalúo del bien a subastar, y que, tal como quedó éste — el avaluó. Escrito en letras en el aviso de remate para nada afecta la validez del remate ni la participación de eventuales postores pues para la muestra bastó la presencia de 15 de ellos y que la máxima oferta fue de $51.080.000".
Exp.11001-5-03-000-2008-01505-00 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-03-000-2008-01505-00 4 El remate fue aprobado mediante la providencia de 21 de abril de 2008; decisión que apelada por el accionante, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de auto de 23 de julio de la misma anualidad, con sustento en que las irregularidades alegadas en el recurso fueron negadas en la providencia que desató el incidente de nulidad, entonces, cumplidos los requisitos atinentes al pago del precio del inmueble rematado y del impuesto que prevé el artículo 7° de la Ley 11 de 1987, procedía la aprobación del remate, agregó luego que "la Sala lo que observa es el carácter de dilación en que persiste la parte débil de la litis, para impedir que el bien salga del patrimonio de su poderdante".
A su juicio, si las irregularidades del remate obedecieron a errores mecanográficos, debieron subsanarse conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., lo cual no sucedió y tal decisión habría estado dotada de los recursos de ley; por el contrario, el juzgado accionado omitió proferir el auto para corregir el error atinente al cierre anticipado de la subasta, lo que en su criterio constituye una vía de hecho. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá señaló que los errores relativos al precio y duración de la diligencia de remate fueron mecanográficos y en nada influyeron en el desarrollo de la subasta, a tal punto que los comparecientes advirtieron el precio correcto en los avisos como se observa en losExp.11001-3-03-000-2008-01505-00 5 Exp.11001-02-03-000-2008-01505-00 5 depósitos judiciales efectuados, al paso que la asistencia fue concurrida pues se presentaron 15 personas.
Informó que por la constancia secretarial que obra en el cuaderno del incidente de nulidad, figura la atestación secretarial que aclara que el cierre de la diligencia ocurrió a las 11:20 a.m., es decir, dos horas y cincuenta minutos después de su instalación. Agregó que las irregularidades alegadas no dan lugar a la aplicación del artículo 310 del C.P.C., relativo a providencias, habida cuenta que al tratarse de actos de secretaría a ella corresponde aclararlos.
El Tribunal accionado y los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, pues el debate propuesto por los accionantes ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables, y que son resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la constitución y la ley confiere al juez natural.
Exp.11001-02-03-0-2008-01505-00 6 No hay desmesura ni arbitrariedad en el presente caso, pues las razones que llevaron a las autoridades accionadas a la aprobación de la almoneda y la resolución negativa del incidente de nulidad que fue invocado con fundamento en errores mecanográficos carece de arbitrariedad o capricho, pues de la lectura del acta de la diligencia surtida emerge con claridad que el error sobre el precio del bien y la hora en que debía celebrarse la diligencia no tuvo incidencia alguna en la subasta, pues los destinatarios del aviso entendieron la información atinente al remate, en tanto asistieron 15 proponentes e hicieron los depósitos con antelación a la diligencia, con base en el valor correcto del avalúo. Tampoco tuvo trascendencia la omisión de los linderos en el aviso de remate, pues tratándose de un bien inmueble urbano y una vez señalada en la convocatoria la dirección correspondiente a la nueva y antigua nomenclatura en Bogotá, se hallaba identificada la ubicación del bien, al paso que el debate se contrae a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas respecto a la aplicación del artículo 525 numeral 2° y el artículo 527 numeral 4° del C.P.C.; la cual por carecer de arbitrariedad hace improcedente su revisión en sede constitucional.
Ha de verse que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni su ejercicio abre las puertas a una jurisdicción Exp.11001-0-03-000-2008-01505-008 paralela o alternativa a la ordinaria, en la que el juez constitucional pueda revisar nuevamente el asunto con el fin de hacer un pronunciamiento de mejor factura o que consulte el interés del accionante.
Bastan los anteriores razonamientos para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada. Notifiquese en la forma más expedita, y en caso de no ser impugnada la decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA