Micelio
T 1100102030002008-01504-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01504-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por PROPIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, ANDRÉS y DANIEL D’AMATO BETANCUR y HUGO D’AMATO BASSI, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideran vulnerados, dado que en el juicio por pérdida o reducción de intereses que promovieron contra el Banco Central Hipotecario en liquidación, el ad quem en fallo de 11 de diciembre de 2007 (fol. 17) confirmó el del a quo de 4 noviembre de 2005 (fol. 7) que accedió a las pretensiones de la demanda y fijó un saldo a favor de ellos por $25’706.381, pero no se refirió a la indexación de esa deuda, desde el 12 de enero de 1999 hasta el momento de la sentencia, pese a la expresa solicitud que en tal sentido formularon en su apelación adhesiva contra la decisión de primera instancia; agregan que el tribunal también les negó la solicitud de complementación del pronunciamiento de segundo grado, tras considerar extemporánea dicha petición; al objetar la liquidación de costas, prosiguen, insistieron, sin éxito, en la pretendida actualización. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ninguna manifestación han hecho.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política cuando se dirige a atacar providencias judiciales sólo es viable si las mismas llegan a configurar "vía de hecho", es decir, en caso de que el funcionario desatienda la normatividad y actúe guiado por su particular y veleidoso designio, a tal extremo que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas carezca de otros instrumentos expeditos para defenderlas por vía judicial, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, la acción tutelar no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se deduce la procedencia de la acción excepcional demandada en estas diligencias, en la medida en que advierte la Corte cómo la Sala accionada procedió con evidente desatino al decidir la solicitud de complementación de la sentencia de segunda instancia presentada por los demandantes en el proceso, cuando entendió que ese pedimento se equiparaba a la oportunidad para recurrir, razón por la que debía haberse formulado en la audiencia dentro de la cual fue dictada esa providencia, desconociendo así la verdadera inteligencia de dicha institución y de las modificaciones legislativas que ha tenido, pues, tal y como lo precisó la Sala en fallo de tutela de 6 de junio de 2007, expediente 130012213000200700081-01, “[a]l respecto, débese comenzar por precisar que una de las más significativas reformas que introdujo el Decreto 2282 de 1989 al Código de Procedimiento Civil, fue precisamente la de escindir la aclaración y adición de las providencias judiciales, de los medios ordinarios de impugnación, es decir, que mientras en el sistema a la sazón vigente, aquéllas se conseguían mediante la interposición de los recursos pertinentes, con la modificación entronizada por el referido estatuto, tal cometido se logra mediante peticiones autónomas, esto es, desligadas de las formas, términos y exigencias propias de los recurso.

Para ejemplificar lo dicho, basta con rememorar cómo el recurso de reposición se interponía no sólo para alcanzar la reforma o revocación de la providencia, sino, también, su adición o aclaración. “Con esto quiere significar la Sala, entonces, que en la actualidad una cosa es impugnar una decisión por medio de los mecanismos idóneos establecidos por el legislador y otra muy distinta solicitar su aclaración o adición, actos procesales estos que cuentan ahora con regulación específica, razón por la cual no podía el Juez accionado asentar que la oportunidad que se tenía para tales efectos era únicamente en la audiencia de fallo, asimilándola a lo que, en su parecer, es el término idóneo para recurrir la decisión. “4.

De conformidad con los citados artículos 309 y 311, del C. de P. C., es palpable que la petición en uno u otro sentido, es decir, adicionar y aclarar la sentencia, debe presentarse en el término de ejecutoria de la misma, el que, según lo dispuesto por el artículo 331, en casos como el de esta especie, es decir, cuando la decisión carece de recurso, corre tres días después de ser notificada, comunicación que en este caso se surtió en estrados”.

En consecuencia, como en el asunto objeto del cuestionamiento constitucional que mediante este proveído se decide la petición de complementación del fallo de segunda instancia de 11 de diciembre de 2007 se presentó al día siguiente, es decir, en forma oportuna, de acuerdo con lo acabado de señalar, es claro que el tribunal procedió equivocadamente en auto de 25 de marzo de 2008 al negarla, bajo el argumento de que era extemporánea.

Tal circunstancia, por tanto, conduce a la prosperidad de la pretensión tutelar, ante la demostración del grave yerro interpretativo en que incurrió el ad quem, dado que el mismo tuvo la virtualidad de quebrantar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 3. Ante las especiales características que el caso ostenta, la intervención extraordinaria del juez constitucional se justifica a plenitud para lograr el restablecimiento de la citada prerrogativa fundamental vulnerada a los reclamantes, sin que ello pueda significar intervención abusiva en el ámbito de la competencia del juzgador de instancia, en vista de que al constituir vía de hecho el mencionado auto de 25 de marzo de 2008 aquí atacado, de ningún modo puede convertirse en intangible ni definitivo frente a la acción de tutela incoada por los afectados. 4.

En suma, debido a la demostración del ostensible, grave y relevante error que contiene la mencionada providencia del tribunal, emerge inexorable el otorgamiento de la protección excepcional deprecada, a fin de lograr la corrección de rigor y la prevalencia de la garantía superior conculcada a los promotores de dicha acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a PROPIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, ANDRÉS y DANIEL D’AMATO BETANCUR y HUGO D’AMATO BASSI el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto el de 25 de marzo de 2008, vuelva a proferir el auto que decida de fondo la solicitud de complementación de la sentencia de segunda instancia de 11 de diciembre de 2007, presentada por los citados accionantes al día siguiente.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01504-00