CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01501 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Dirección Nacional de Estupefacientes contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Sonia Esther Rodríguez Noriega, Manuel Julián Rodríguez Martínez, Abdón Sierra Gutiérrez, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, quien actúa por conducto del Director y Representante Legal, demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas que en su contra y en la de Julio César Sanclemente Molina promovió la sociedad Inversiones Skaff-Cusse & CIA S. en C. 2.
Expone la entidad peticionaria, en síntesis, que la citada sociedad inició el referido proceso en su contra, en razón de haber sido la administradora provisional, por intermedio del codemandado Julio César Sanclemente Molina, de los predios que conforman la Hacienda San Miguel, ubicados en el Municipio de La Ponedera del Departamento del Atlántico, con ocasión de la medida cautelar decretada y practicada por la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dentro del proceso de extinción de dominio de bienes de Orlando Gamboa, alias “ El Caracol ”. 3.
Que la Dirección Nacional de Estupefacientes profirió la resolución No. 1182 de 16 de noviembre de 2001, a través de la cual dispuso, en el numeral tercero, que el señor Julio Cesar Sanclemente Molina, en su condición de depositario provisional de los predios que conforman la Hacienda San Miguel y de sus ganados, presentara a los propietarios la respectiva rendición de cuentas y realizara las devoluciones a que hubiere lugar, entrega que se llevó a cabo el 17 de enero de 2002. 4.
Que diez meses después de haber rendido las cuentas el depositario provisional, la citada sociedad decidió demandar al depositario para que rindiera las cuentas en proceso separado, accionándose en forma solidaria contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, por considerar la demandante que había omitido asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 1182 de 16 de noviembre de 2001.
Posteriormente, desistió de continuar el proceso en contra del depositario. 5. Que en los alegatos de conclusión invocó las causales de nulidad de “falta de jurisdicción ” y “falta de competencia ”. 6. Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2006, resolvió negar la solicitud de prejudicialidad presentada por la entidad y ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes rendir las cuentas en cuanto a la administración y disposición final dada a los bienes incautados a la parte demandante dentro del proceso de extinción de dominio. 7.
Que el juzgado no se pronunció en la parte resolutiva del fallo sobre la nulidad propuesta, pero en la parte motiva consideró que conforme a lo dispuesto por el Decreto 2159 de 30 de diciembre de 1992 y el artículo 2º, literal a) de la Ley 80 de 1983, la demandada “ no cumple con la calidad de entidad pública” y que por lo tanto, la competencia para conocer del asunto radicaba en ese despacho judicial. 8.
Que dicha providencia no fue notificada personalmente al Director de la entidad ni a su apoderado judicial, apartándose de lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 314 del C. de P. Civil. 9. Que no obstante lo anterior, el juzgado, por medio de auto de 15 de marzo de 2007, aprobó las cuentas presentadas por la sociedad demandante, sin percatarse que ésta no las había “ juramentado en la demanda ”. 10.
Que el 16 de abril de 2007, libró mandamiento de pago a favor de la sociedad y en contra de la entidad, por la suma de $6.999.044.151, “más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida por la ley, desde el 22 de marzo de 2007, fecha de ejecutoria del auto que presta mérito ejecutivo, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación”. 11.
Que en el trámite del juicio ejecutivo adelantado a continuación del proceso ordinario, le solicitó al juzgado que declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, habida cuenta que la sentencia de 5 de diciembre de 2006, no fue consultada con el superior y que, así mismo, anulara la actuación surtida dentro del proceso de rendición de cuentas por falta de jurisdicción y de competencia, petición que fue rechazada por improcedente, mediante auto de 17 de julio de 2007. 12.
Que el Tribunal, en providencia de 25 de junio de 2008, confirmó dicha decisión por considerar, de un lado, que la Dirección Nacional de Estupefacientes, no se encontraba dentro de las entidades mencionadas en el artículo 386 del C. de P. Civil y, por lo tanto, la sentencia proferida en su contra no era susceptible de ser consultada; y de otro, que aun cuando la parte demandante o demandada en un proceso, sea una entidad pública, su naturaleza no es la única circunstancia que determina cuál es la jurisdicción competente, pues también hay que tener en cuenta la clase de acción, como en este caso, “y vemos que la jurisdicción contencioso administrativa, no tiene señalado un trámite para exigir la rendición de cuentas, y que este procedimiento solo opera en materia ordinaria; por tal razón las acciones encaminadas a obtener la rendición provocada de cuentas, necesariamente debieron iniciarse ante los jueces civiles a través del proceso abreviado, como en efecto se hizo, y habiéndose dictado la sentencia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, la ejecución de la misma es competencia de dicho juzgado”. 9.
Solicita que se declare “ la nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia” de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio, dentro del referido proceso de rendición provocada de cuentas. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, observa la Corte que la entidad aquí accionante contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso la “ excepción de Prejudicialidad Penal en el Proceso Civil ” que sustentó en que instauró acciones penales en contra del depositario provisional de los bienes “ por haber omitido el cumplimiento de su obligación ”; que, en ese momento, guardó silencio en torno a la “ falta de jurisdicción y de competencia ”; que tan sólo hizo referencia a estos medios exceptivos en los alegatos de conclusión; que el juzgado dictó sentencia el 5 de diciembre de 2006, mediante la cual negó la prejudicialidad solicitada y le ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que rindiera las cuentas relativas “ a la administración final dada a los bienes incautados a la parte demandante dentro del expediente de Extinción de Dominio ”, concediéndole un término de diez días.
En cuanto a la nulidad solicitada por la demandada consideró la juez que la competente para conocer del asunto era la jurisdicción ordinaria por cuanto la demandada no tenía “ la calidad de entidad pública”. Que la accionante se abstuvo de apelar la sentencia de primera instancia ni rindió las cuentas ordenadas, motivo por el cual el juzgado, mediante proveído de 13 de mayo de 2007, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 418 del C. de P. Civil, le ordenó a la accionante (allí demandada) pagar a favor de la sociedad demandante la suma de $6.999.044.151, cantidad “ estimada en la demanda ”.
Que en el trámite de la ejecución de la sentencia solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado con fundamento, de un lado, en que no se había consultado la sentencia y, por ende, no se encontraba ejecutoriada; y por otro, en que el juzgado carecía de jurisdicción y de competencia para conocer del asunto, amén que existía indebida representación de la parte demandante por carencia total de poder para promover la ejecución; pedimento que le fue denegado tanto en primera como en segunda instancia. 2.
Según la actuación reseñada, no aparece que la entidad accionante hubiese discutido oportunamente dentro del proceso y ante el juez competente, mediante la proposición de excepciones y de los recursos ordinarios, los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, amén que tampoco rindió las cuentas que le fueron ordenadas en la referida sentencia, la cual no impugnó, circunstancias, todas éstas que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo solicitado, puesto que si la actora no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede pretender ahora la anulación del referido proceso.
Al haber contado y dilapidado la entidad peticionaria otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción para la protección de los derechos que considera le fueron vulnerados, se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dado aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado y tampoco fue concebida como un mecanismo alterno o paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 3.
Además, las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados, sin que la Corte entre a avalarlas porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de absurdas o arbitrarias, en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por supuesto que al juez de tutela le está vedado analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada interpretación de la ley, ni a aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. En efecto, consideró el Tribunal en cuanto a la necesidad de agotar el grado jurisdiccional de “consulta” de la sentencia de primera instancia que ésta debe surtirse, según lo dispuesto por el artículo 386 del C. de P. Civil, cuando el fallo es adverso a La Nación, los Departamentos, los Distritos Especiales y los Municipios; que en el caso de la Dirección Nacional de Estupefacientes que es una Unidad Administrativa descentralizada con autonomía administrativa y patrimonial, “no puede considerarse como la Nación”.
Relativamente a la “falta de jurisdicción y competencia”, advirtió que aun cuando la parte demandada o demandante en un proceso sea una entidad pública, su naturaleza no es la que únicamente determina cuál de las jurisdicciones es la competente para tramitar y decidir el proceso, puesto que hay que determinar la clase de acción, como en este caso, “ y vemos que la jurisdicción contencioso administrativa, no existe señalado un trámite para exigir la rendición de cuentas, y que este procedimiento sólo opera en materia ordinaria, por tal razón las acciones encaminadas a obtener la rendición provocada de cuentas, necesariamente debieron iniciarse ante los jueces civiles a través del proceso abreviado, como en efecto se hizo, y habiéndose dictado la sentencia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, la ejecución de la misma es competencia de dicho juzgado”.
Tales elucidaciones, como ya se advirtiera no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que no es absurdo inferir, de un lado, que el estatuto procesal civil señala claramente los únicos casos en que debe surtirse la consulta de las sentencias adversas a las entidades allí enumeradas sin que pueda “extenderse ” a la accionante; y de otro, que dentro de la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa no esta asignado el conocimiento de los procesos de rendición de cuentas (artículos 128 a 134 del Código Contencioso Administrativo). 4.
En todo caso, la Corte ve con preocupación la conducta asumida por los representantes de la entidad accionada y de sus apoderados judiciales durante el trámite del aludido proceso, quienes podrían, eventualmente, haber faltado a la diligencia debida encaminada a defender cabalmente los intereses de la peticionaria, la protección del patrimonio público que por ley le fue asignado para el desarrollo de las funciones que le fueron encomendadas (Decreto 2159 de 1992). 5.
En consecuencia, se ordenará compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que dichas entidades, de resultar procedente, inicien la investigación pertinente por la conducta asumida por los funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la época en que se adelantó el mencionado proceso y de los apoderados judiciales de ésta que intervinieron dentro del mismo.
Por las razones esgrimidas la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada en este asunto. Compúlsense las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 POMC Exp.
T. NO. 2008 01501 – 00