Micelio
T 1100102030002008-01500-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01500-00 Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional solicitada por el señor Carlos Andrés García Torres frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES El interesado quien demanda el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad, pide “que se tutele por vías de hecho la mala indebida (sic) valoración de las pruebas y testimonios; al haberse demostrado la presencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión probatoria acaeciendo una violación indirecta de la ley sustancial” (sic) (folio 300 ), y que “mi sentencia en su fallo sea reemplazada por una conducta punible de homicidio culposo” (folio 301).

Adujo a folios 225 a 305, apoyado en copiosa jurisprudencia constitucional que consideró aplicable a su caso, (folios 227 a 237 y 293 a 299), y luego de presentar un análisis sobre las diferentes pruebas obrantes en la causa adelantada en su contra, (folios 237 a 287), que en sentencia de 8 de octubre de 2003 fue condenado por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá a 200 meses de prisión por el delito de homicidio simple en concurso con falsedad marcaria, falsedad en documento público y receptación; fallo que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 16 de febrero de 2004.

Agrega que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala accionada en providencia de 24 de enero de 2007 resolvió no casarla. CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la protección que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es sujeto pasivo del amparo solicitado, como quiera que mediante sentencia de 24 de enero de 2007, (folios 210 a 225), no casó la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 16 de febrero de 2004, que a su vez, ratificó la del Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá que declaró a Carlos Andrés García Torres penalmente responsable del concurso de conductas de homicidio simple, falsedad marcaria, falsedad en documento público y receptación. Siendo ello así, no resulta entonces posible acceder al trámite de la presente, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. Y claro está que tan altos fines serían una simple quimera si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia. Mal puede asegurarse un orden justo y la convivencia pacífica sobre la base de la incertidumbre que generaría el ataque permanente de las determinaciones judiciales, llamadas por antonomasia a reponer la seguridad jurídica mediante la definición en juicio de los derechos en disputa. 2.

Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, y así se dispuso en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.

Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (art. 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”. 3.

Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE “ no admitir a trámite la demanda” presentada en el asunto arriba referido.

Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 Exp. 2008-01500-00