CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 09 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01499-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el doctor JULIO CÉSAR ZABALETA RANGEL, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, integrada por los Magistrados LEOVEDIS ELIAS MARTÍNEZ DURAN, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL y ALVARO LÓPEZ VARELA; trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien dice actuar en su condición de “ directo perjudicado”, pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, se “ ordene REVOCAR el auto de fecha 4 de diciembre del 2007 proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar”, para que en su lugar, se disponga la admisión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que formuló en contra de Electrificadora del Caribe S.A. ESP Distrito César, “ por cuanto reúne los requisitos de ley consagrados en el Art. 77 del C.P.C., especialmente la validez del acta de conciliación en derecho surtida en la Notaría 3ª del Círculo de Valledupar, vista a folio 25 y 26 de esta tutela ”, (el destacado es original). 2.
En apoyo de su petición dice el doctor Zabaleta, que mediante auto de 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Civil del Circuito accionado, rechazó el referido libelo, arguyendo que “ según el acta de audiencia extrajudicial de conciliación en derecho que se presentó anexa (…), las personas que conforman la parte demandante NO ASISTIERON A LA MISMA ya que se efectuó únicamente con su apoderado, incumpliéndose con ello lo exigido en el artículo 1 de la Ley 640 del 2001 ”, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, anexando una certificación de la Notaría 3ª de Valledupar, en la que constaba que se le había conferido poder para conciliar extraprocesalmente y aun sin la presencia de los otorgantes, en derecho o en equidad; amén de que a la diligencia asistieron todos sus poderdantes, mas el Notario prescindió de sus firmas, conforme a las facultades que la ley le confiere.
Tras el fracaso del primero, fueron remitidas las diligencias al Tribunal, quién a través de la Sala acusada confirmó dicha determinación a través de proveído del 22 de agosto de 2008, limitándose “ a esgrimir que mis poderdantes no asistieron, siendo esto FALSO, CONFORME A LO PROBADO, VIOLÁNDOSE ASÍ EL DEBIDO PROCESO …”, (los destacados son del texto). 3.
Luego de impartir el procedimiento pertinente, se procede a resolver lo que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que debe precisarse es que la acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que señaló respecto de la legitimación por activa e interés, que podía “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
( )”, (destaca la Corte); autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2. Siendo ello así, en este asunto se advierte que el accionante carece de legitimación para deprecar la tutela del derecho al debido proceso con ocasión del rechazo de que fue objeto la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, que presentó en su condición de mandatario judicial porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en las personas que son parte de tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien el doctor Zabaleta puede fungir como apoderado judicial de los demandantes, tal condición no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza del señor Diomedes de Jesús Gillen Pontón y demás sujetos que componen la parte activa, porque como lo ha precisado la Sala, siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial legalmente establecido, puede procurar la defensa de sus derechos. 3.
Tampoco puede entenderse que actúa como agente oficioso, puesto que no manifestó las circunstancias fácticas que impedían que los interesados asumieran su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se infiere la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos, máxime que aquéllos no ratificaron las actuaciones desplegadas por el accionante.
Requisito que se explica, en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate importan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo. 4. De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el doctor JULIO CÉSAR ZABALETA RANGEL, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, integrada por los Magistrados LEOVEDIS ELIAS MARTÍNEZ DURAN, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL y ALVARO LÓPEZ VARELA; trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de sept. 8/04. Exp. No. 2000122314000200400024-01. � Cfr. Sala de Cas. Civil, sent. de 9 – 09- 04, exp. No. 01004-00. PAGE 6 JAAP.
Exp.11001-02-03-000-2008-01499-00