CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01497-00 Decide la Corte el amparo constitucional solicitado por DORALICE CASTRO BERNAL contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, dado que en el juicio de reducción o pérdida de intereses que incoó frente al Banco Granahorrar, la Sala demandada, en vez de resolver la apelación interpuesta por ella contra el fallo de primera instancia, mediante auto de 12 de mayo de 2008 (fol. 21) decretó la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto admisorio, tras considerar, de manera equivocada, que la pretensión no encuadraba dentro del supuesto de dicho proceso, por cuanto existía una tasa de interés pactada, razón por la que debía tramitarse a través del ordinario, siendo que el Tribunal Superior de Cali en un caso similar negó la invalidez procesal inicialmente dispuesta en primera instancia; de esa manera, prosigue, incurrió en vía de hecho por la irrazonable valoración probatoria que llevó a cabo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Una magistrada dijo que se había respetado el debido proceso y no existía vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo no procede, por regla general, frente a pronunciamientos judiciales, debido a que están amparados por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que contra los mismos únicamente puede operar si llegan a configurar “vía de hecho”, es decir, si no corresponden a un proceder jurídico sino fáctico, coherente con el particular y antojadizo designio del funcionario, claro está, apartado por completo de los fines perseguidos por el legislador o el constituyente, siempre que el titular de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o sometidos a seria amenaza no tenga ni haya tenido medios ordinarios para hacerlos prevalecer. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este trámite, por cuanto encuentra la Corte que el convencimiento al que arribó la Sala accionada en el auto de 12 de mayo de 2008 (fol. 21) está afincado en una ponderación aceptable de la disposición regulativa de la clase de proceso al que se sometió la demanda formulada por Castro Bernal y, en particular, en la medida en que, como igualmente lo entendió el juez de primera instancia (fols. 9 a 12), “ algunas pretensiones iban dirigidas a reducción, pérdida o fijación de intereses, otras solicitaban declaraciones diferentes propias de un proceso ordinario declarativo, por lo que la demanda debió inadmitirse por indebida acumulación de pretensiones”, mas como así no se hizo sino que se tramitó “existiendo pretensiones que corresponden a procedimientos diferentes”, dedujo que se había incurrido en la causal 4ª, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, procedió a invalidar la totalidad del trámite adelantado, razones por las cuales no luce, prima facie, arbitrario o antojadizo tal pronunciamiento, puesto que no corresponde a una inteligencia disparatada, mayormente si lo entendido tiene soporte en la autonomía e independencia de que están provistos los jueces por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley; de ello resulta que la simple inconformidad con la referida providencia del juzgador de segundo grado no es razón suficiente para la prosperidad de la pretensión tutelar, dado que esa acción no fue instituida a semejanza de una tercera instancia, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otro sistema interpretativo válido o con elementos de persuasión distintos a los que aquella Sala tuvo a su disposición para obtener certeza sobre el asunto que decidió. Por no estar fuera de razón la apreciación del tribunal al adoptar la decisión cuestionada por vía del amparo tutelar, resulta sostenible frente a dicho ataque, dado que no es subjetiva ni contiene abuso y, en consecuencia, no puede entrañar perjudicial sobre las prerrogativas esenciales invocadas en la demanda. 3.
Aparte de lo anterior, es de verse que ninguna protesta formuló la accionante frente a la determinación judicial aquí atacada, no obstante haber estado presente su representante judicial en la audiencia dentro de la cual se profirió. 4. En suma, al no estar probada conducta de la Sala accionada que con claridad estructure la " vía de hecho " aducida, en relación con la invalidez procesal dispuesta ni haberse protestado ante el juez natural, no puede salir avante el amparo constitucional solicitado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional promovida por DORALICE CASTRO BERNAL.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01497-00