CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01496-00 Se decide la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado judicial, por María Esther Gracia Romero en nombre propio y como representante del menor Freddy Antonio Cruz Gracia contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Juan Manuel Dúmez Arias, Alberto Rafael Prieto Cely y Luis Ernesto Vargas Silva.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, los promotores del amparo solicitan dejar sin valor ni efecto el auto de 21 de julio de 2008 proferido por el Tribunal accionado mediante el cual revocó el proveído de 19 de octubre de 2007 y su modificación de 5 de diciembre de la misma anualidad, dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y, en su lugar, dispuso negar por improcedentes las solicitudes de nulidad propuestas en el proceso ejecutivo promovido por la Sociedad HELM TRUST S.A. contra María Esther Gracia Romero y otro; y, en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado se pronuncie respecto al específico punto que fue objeto de apelación por la parte actora, dejando incólume las decisiones que habían cobrado firmeza procesal, todo acorde con la normatividad que regula la materia. 2.
Los accionantes, sustentaron sus peticiones, en compendio, así: (a). En el proceso ejecutivo mixto adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá por HELM TRUST S.A. contra María Esther Gracia Romero y Fidel Antonio Cruz por auto de 19 de octubre de 2007 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 21 de octubre de 2004 por encontrarse acreditado el fallecimiento del prenombrado Fidel Antonio Cruz ocurrido el 13 de enero de 2003 y, como consecuencia, se dispuso la interrupción del proceso hasta tanto fueran debidamente notificados de la existencia del título ejecutivo sus causahabientes en los precisos términos del artículo 1434 del Código Civil.
(b). Añade que en el mismo auto se dejó incólume la notificación por aviso efectuada a la demandada María Esther Gracia, pese a que se había surtido de manera irregular, habida cuenta que el referido aviso fue remitido a la ciudad de Fusagasugá cuando desde años atrás ella residía en el municipio de Soacha (Cundinamarca), razón por la cual contra la mencionada decisión interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, aduciendo que la nulidad debía cobijar, sin excepción, toda la actuación desde el momento del óbito del demandado Fidel Antonio Cruz; y porque, adicionalmente, la notificación por aviso efectuada a los demandados estaba viciada de nulidad, toda vez que uno de ellos había fallecido y el otro no residía en el inmueble.
(c). El aludido recurso de reposición fue desatado mediante providencia de 5 de diciembre de 2007, en el que se dispuso que efectivamente la nulidad afectaba la totalidad de la actuación surtida con posterioridad al hecho que originó la interrupción del proceso y, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al motivo de disenso consistente en que la nulidad de la notificación por aviso realizada a María Esther Gracia Romero se había efectuado de manera irregular, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación solamente en lo atinente a la actuación correspondiente a la citada demandada, pidiendo al efecto de manera expresa la revocatoria de la providencia de 5 de diciembre de 2007.
(d). Refiere que no obstante ser claro el aspecto puntual de la apelación formulada por la parte actora –que la nulidad no debía afectar la actuación surtida en relación con la demandada María Esther Gracia-, el Tribunal “(…) se adentró en aspectos que no fueron objeto de inconformidad, tales como la legitimación de quien había impetrado la nulidad, la causal de interrupción, la notificación del demandado fallecido, la validez del desistimiento presentado, el inexistente beneficio de la declaratoria de nulidad, para concluir que como la parte ejecutante renunció a la persecución ejecutiva de quien estaba fallecido, quien quedó desvinculado del proceso, por ende ninguna protección le proporciona al mismo la declaratoria de nulidad invocada y aceptada en el auto recurrido” (fl. 95); abordó otros temas que no fueron objeto de inconformidad, para concluir que como la parte ejecutante renunció a la persecución ejecutiva de quien había fallecido, ninguna protección requerían sus causahabientes, pues si bien el fallecimiento del deudor conlleva la interrupción del proceso hasta tanto se realice la notificación a los herederos y ello no se cumplió en este proceso, inane resultaba la declaratoria de nulidad derivada de tal falencia, si cuando la misma se profiere aquél ya no es demandado y, por ende, nada hay que notificar a sus herederos.
(e). Enfatiza que el Tribunal en la decisión de 21 de julio de 2008, incurrió en los siguientes desaciertos: i. tuvo como vigente el desistimiento presentado por la demandante con respecto a un demandado que ya había fallecido y a pesar de la nulidad del proceso declarada partir del auto de 21 de octubre de 2004, dentro de la cual estaba comprendido el referido desistimiento y se había decretado la interrupción del proceso por autos de la misma fecha que no fueron recurridos y, por ende, habían cobrado formal ejecutoria; ii. consideró que el auto de 19 de octubre de 2007 fue recurrido por la parte demandante en relación con la nulidad decretada, cuando realmente tal proveído no fue impugnado en ningún aspecto, lo cual lo llevó a emitir decisiones que no fueron objeto de la alzada y que ya se hallaban en firme; iii. apreció que la providencia que negó la nulidad invocada por María Esther Gracia Romero, en su propio nombre, con ocasión a la irregular notificación por aviso, fue desechada por el a quo en auto de 5 de diciembre de 2007, cuando ello no corresponde a la realidad, porque tal aspecto fue negado mediante auto de 19 de octubre de 2007, contra el cual la demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, sin que los argumentos expuestos en esa oportunidad hubieran sido analizados, toda vez que salió avante el consistente en que la nulidad cobijaba toda la actuación desde el momento del fallecimiento del codemandado, tanto así que la parte final del proveído de 5 de diciembre de 2007 expresó que no se hacía pronunciamiento alguno en relación con el recurso subsidiario de apelación por haber prosperado el remedio principal; iv. consideró que la nulidad invocada por los causahabientes de Fidel Antonio Cruz fue posterior a la aceptación del desistimiento presentado por la demandante, cuando es diáfano que la nulidad invocada el 30 de mayo de 2007 fue simultánea a los recursos interpuestos contra el auto que aceptó dicho desistimiento, por lo que, entonces, no es válido afirmar que la actuación quedó convalidada por efecto del consentimiento expreso o tácito del afectado; v. finalmente, estimó que la declaratoria de la nulidad no beneficia a los herederos del demandado fallecido y como consecuencia no puede ser decretada, cuando es evidente que el beneficio que se obtiene no sólo es para los causahabientes de aquél sino para la otra demandada que conjuga las dos calidades. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta la prueba documental acompañada con la demanda y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá remitió a esta Corporación en calidad de préstamo el proceso ejecutivo mencionado en la queja constitucional. Por su parte el Tribunal accionado en respuesta a la demanda de tutela, después de reseñar concisamente el trámite surtido ante esa Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto dentro del mencionado proceso ejecutivo, manifestó que no se presenta en la actuación de esa instancia vía de hecho, porque la decisión tomada se soporta en la interpretación de la normativa que regula ese tipo de solicitudes y la misma no refleja sino la aplicación de aquella a la solución del problema jurídico que el recurso planteaba, razón por la cual solicita denegar el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, procede de manera excepcional cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación subjetiva, arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, siempre que se ejerza dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del acto generador del presunto agravio y el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos, y no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones o para prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos. 2.
En este específico caso, el punto de disenso de la accionante frente al auto de 21 de julio de 2008 se centra en que el Tribunal no podía desechar la nulidad invocada por la demandada María Esther Gracia Romero, con fundamento en la indebida notificación de ésta, porque dicha nulidad había sido negada mediante auto de 19 de octubre de 2007 contra el cual la parte demandante no interpuso recurso alguno y, por tanto, era su deber pronunciarse sobre los argumentos de la apelación que subsidiariamente formuló en el momento oportuno, a efecto de que pudiera percatarse de la irregularidad que acompañó la notificación realizada por aviso, pues ésta no fue analizada en el auto de 5 de diciembre de 2007 en virtud a que salió avante el primer argumento en que se fundamentó el recurso horizontal de reposición, consistente en que la causal de nulidad por interrupción del proceso, sin excepción, afectaba en su totalidad la actuación. De las pruebas incorporadas a la presente actuación se establece, en lo pertinente, lo siguiente: (a).
Por auto de 19 de octubre de 2007 se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto de 21 de octubre de 2004 originada por el óbito del codemandado Fidel Antonio Cruz, dejando incólume la notificación personal realizada a María Esther Gracia Romero porque se consideró surtida acorde con la normatividad; (b). Contra el anterior proveído la parte demandada interpuso recurso de reposición para propender porque la nulidad decretada se hiciera extensiva a María Esther Gracia, aduciendo, en primer lugar, que el proceso se interrumpió desde que se produjo el fallecimiento de Fidel Antonio Cruz y, en segundo lugar, que las notificaciones efectuadas por aviso a los demandados se habían surtido en forma irregular;
(c). Mediante auto de 5 de diciembre de 2007 el Juzgado acogió el primero de los argumentos expuestos en el recurso de reposición y, como consecuencia, se dispuso que la nulidad decretada cobijaba la totalidad de la actuación, incluida la notificación de la demandada María Esther Gracia, en tanto ésta se había realizado con posterioridad al hecho que originó la interrupción del proceso; y, (d).
Frente a esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en cuya sustentación básicamente se adujo que la nulidad decretada debía comprender única y exclusivamente la actuación surtida con posterioridad al fallecimiento del demandado Fidel Antonio Cruz y en lo que a él concernía, pero no podía beneficiar a la demandada María Esther Gracia Romero, quien se encontraba debidamente notificada, recurso que fue desatado por el Tribunal mediante proveído de 21 de julio de 2008 -objeto de cuestionamiento en sede de tutela-, en el que se dispuso revocar “el auto de octubre 19 de 2007 y su modificación ordenada por auto de 5 de diciembre de 2007 ” y, en su lugar, negó las solicitudes de nulidad formuladas por la ejecutada María Esther Gracia en su condición de tal y como compañera del demandado Fidel Antonio Cruz y representante legal del hijo menor de aquél. Del análisis de los anteriores elementos de juicio emerge que el Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 5 de diciembre de 2007 que modificó el de 19 de octubre de la misma anualidad, asumió que contra este último proveído aquella había interpuesto recurso de apelación, pues así lo evidencia no sólo la parte introductoria del auto de 21 de julio de 2008 sino también la considerativa y resolutiva, cuando de tales elementos de juicio se advierte que la apelación no se interpuso contra tal proveído, desde luego que lo censurado a través del recurso vertical fue el auto de 5 de diciembre de 2007, en tanto dispuso que en la nulidad decretada quedaron comprendidas las diligencias relativas a la notificación personal de la demandada María Esther Gracia Romero, a propósito de lo cual aquella parte expuso en sustento de su inconformidad que la nulidad no podía beneficiar a la prenombrada, toda vez que ésta se encontraba debidamente notificada.
En este sentido, cumple destacar que en el escrito de sustentación del recurso presentado ante el Tribunal por la parte apelante se expuso que la nulidad decretada por el a quo “ debió cobijar única y exclusivamente, a (sic) la actuación surtida con posterioridad al fallecimiento del demandado FIDEL ANTONIO CRUZ en lo que a él respecta (…)” (fls. 57 y 58) y que dicha nulidad no podía beneficiar a la deudora María Esther Gracia Romero, toda vez que se encontraba debidamente notificada, por lo que centró su petición a que se revocara la providencia de 5 de diciembre de 2007 en lo referente a dejar vigente lo actuado con respecto a la mencionada demandada.
De modo que si la apelación se interpuso contra el proveído de 5 de diciembre de 2007, el Tribunal debió circunscribir su competencia al análisis de los argumentos expuestos a propósito de tal decisión y a la legalidad misma de ésta, en observancia de los límites impuestos por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resultaba inviable acometer el estudio de la providencia de 19 de octubre de 2007 y como resultado de ello dejarla sin efecto.
En el anterior contexto, la decisión cuestionada en sede de tutela lesiona el derecho al debido proceso de la accionante, ya que, como quedó establecido, el Tribunal extralimitó su competencia funcional, razón por la cual se impone otorgar el amparo deprecado, y para salvaguardar el derecho conculcado se dejará sin efecto el proveído de 21 de julio de 2008 y se dispondrá que el Tribunal desate el recurso de alzada interpuesto contra el auto de 5 de diciembre de 2007, observando para ello lo de su competencia acorde con la normatividad aplicable al caso y lo dispuesto en el presente fallo.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, se deja sin valor ni efecto el auto de 21 de julio de 2008, proferido por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo de la sociedad Helm Trust S.A. contra María Esther Gracia Romero y Fidel Antonio Cruz; y, en su lugar, se le concede al accionado el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, en orden a que adopte las determinaciones pertinentes, según los lineamientos de esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 WNV. - Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01496-00