CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 09 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01492-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por los señores ALBA ROSA CAMPILLO SOLANO y HÉCTOR JAVIER FERNÁNDEZ SALDARRIAGA, frente a la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de la cual es ponente la Magistrada AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Del confuso libelo introductorio se infiere, que los accionantes pretenden que se les ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual afirman fue conculcado por los funcionarios accionados dentro del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda impetrada por CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., pues “ desconocieron en sus sentencias el documento aportado de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN pieza fundamental para enervar la acción del proceso hipotecario a nuestro juicio toda vez que hacía inoperante el precitado PROCESO para dar paso a un PROCESO DECLARATIVO QUE DE UNA VEZ POR TODAS DILUCIDARA LA EXISTENCIA O NO DE LA OBLIGACIÓN ”.
(el destacado es del texto). 2. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, jurisprudencialmente se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se presenten dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. De la lectura de las sentencias que resolvieron lo referente a la excepción de pago que propusieron los actores en el ejecutivo en cuestión (fls. 26 al 36 y 41 al 45, de este c.), se establece que la decisión adoptada no se muestra antojadiza, en la medida en que los accionados expusieron las razones por las cuales no le daban valor al documento que según aquéllos le servía de sustento a dicho medio defensivo.
Al punto basta ver, que el Juez de conocimiento acotó: “ No existe prueba de que el pago se hubiera producido efectivamente, sólo el demandado aporta una copia de una comunicación carente de firma”; aspecto fue reexaminado por su superior funcional de la siguiente manera: “… Frente al pago total y/o inexistencia de la obligación, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren prueba; por consiguiente, en estos casos, corresponderá a la parte demandada demostrar que efectuó el pago del capital y que no adeuda intereses moratorios, lo cual no hicieron los deudores demandados en este asunto.
“Así mismo, ante la interposición de acción de tutela por parte de los demandados frente a CONAVI, la cual fue negada por el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín en primera instancia y por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad en segunda instancia (cuaderno de pruebas conjuntas-folios 101 y 121), así como por lo considerado por la señora de conocimiento, se definió de que el documento obrante en copia a folio 103 del cuaderno principal del expediente, según el cual el alivio ascendía a la suma de $182.152.974.59, está errado y de ahí que el mismo no pueda ser tenido en cuenta”. 3.
Luego, como el anterior análisis no fue desvirtuado en la presente acción, no puede abrirse paso la protección reclamada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores ALBA ROSA CAMPILLO SOLANO y HÉCTOR JAVIER FERNÁNDEZ SALDARRIAGA, frente a la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de la cual es ponente la Magistrada AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. No. 708 del 6-04-01. PAGE 6 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01492-00