CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01481-00 Se decide la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado judicial, por Álvaro Mateus Suárez y Piedad Cabanzo Dueñas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., presidida por el magistrado Luis Roberto Suárez González y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan ordenar a las autoridades accionadas aplicar la sentencia SU-813 de 2007, dentro del proceso hipotecario que adelanta el Banco Cafetero en su contra, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos para ello y, en consecuencia se decrete, previa manifestación de los deudores si están de acuerdo con la reliquidación, la terminación del proceso, sin que haya lugar a condena en costas. 2.
Los accionantes sustentaron sus peticiones, en síntesis, así: (a). En el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D. C., cursa desde el año de 1999 proceso hipotecario del Banco Cafetero contra Álvaro Mateus Suárez y Piedad Cabanzo, con base en un préstamo otorgado por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa a los demandados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, trámite dentro del cual por auto de 28 de octubre de 2005 el juzgado oficiosamente decretó la terminación del proceso con apego a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional; apelada dicha providencia el Tribunal la revocó por auto de 2 de octubre de 2006.
(b). Posteriormente, la parte demandada solicitó la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, aduciendo que se cumplían los requisitos indispensables para ello. Sin embargo, el Juzgado negó la solicitud por improcedente, según auto de 30 de enero de 2008 y dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal en providencia de 2 de octubre de 2006; seguidamente refieren que contra el auto de 30 de enero de 2008 dicha parte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos no prosperó como tampoco fue concedida la alzada.
(c). Contra el proveído que negó el recurso de apelación, el extremo demandado interpuso reposición con el objeto de recurrir en queja ante el superior; tras ser resuelto desfavorablemente el recurso de reposición, el Tribunal por auto de 1° de agosto de 2008 consideró bien denegado el recurso de apelación que había sido interpuesto contra el de 30 de enero de la misma anualidad, con fundamento en que el numeral 7° del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil no contempla como apelable dicha decisión. (d).
Estiman que la decisión del juez a quo de no aplicar la sentencia SU-813 de 2007, quebranta su derecho al debido proceso y que el Tribunal ha debido tener en cuenta al resolver el recurso de queja que todo auto que admite o niega la terminación de un proceso es susceptible de recurso de apelación de conformidad con el ordenamiento procesal civil. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, solicitó a quien estuviera en poder del expediente remitirlo en calidad de préstamo y libró las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en oficio allegado a esta Corporación manifestó que mediante providencia de 1° de agosto de 2008 declaró bien denegado el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 30 de enero de 2008 proferido por el a quo, y al efecto anexo copia de dicha providencia. A su vez, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D. C., remitió en calidad de préstamo el expediente al cual se contrae la queja constitucional.
CONSIDERACIONES Revisado el expediente contentivo del proceso hipotecario, de donde dimanan las providencias objeto de cuestionamiento, la Sala observa que la parte demandante presentó ante el juzgado de conocimiento el 12 de agosto de 2008 solicitud de terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en consonancia con la sentencia SU-813 de 2007, solicitud que en la actualidad se encuentra pendiente de decisión, lo que pone en evidencia que al interior del proceso existe petición que, si bien proviene de la contraparte, tiene la misma finalidad que se persigue con la presente acción pública, es decir, finiquitar el proceso por los efectos de la prenotada sentencia. Luego, si existe una petición encaminada a obtener los mismos resultados que se persiguen con este mecanismo constitucional, es al juez de la causa a quien le compete examinar los presupuestos establecidos en el mencionado fallo y adoptar la decisión pertinente frente a la cual las partes tienen la oportunidad para que eventualmente hagan valer sus disentimientos a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento, preservándose de esa manera las competencias asignadas en la Constitución y en la ley, la autonomía e independencia de la función judicial, de un lado, y de otro, el principio de subsidiariedad que gobierna esta acción pública, que no es posible al juez constitucional desconocer, porque ello implicaría desplazar y sustituir al juez natural.
Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01481-00