CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01480 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por David Urueña Pardey contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Manuel Julián Rodríguez Martínez, Margarita Leonor Cabello Blanco y Alfredo de Jesús Castilla Torres.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en contra de Gladys Pérez de Salcedo. 2.
Como sustento de su reclamo constitucional expone el peticionario, en síntesis, que el tribunal en la referida sentencia afirmó que “ hasta podría pensarse que la suma de $22.500.000 tuvo como finalidad el cobro de intereses sobre intereses, pero no es dable olvidar que estamos ante una obligación de estirpe civil donde está terminantemente prohibido esas clases de intereses, pecando por objeto ilícito cualquier estipulación en contrario como lo prevé el No. 3 del artículo 1617 del Código Civil”. 3.
Que “ esta sugerencia es sutil pero parcializada ” a favor de la ejecutada, pues se juzga y condena al actor por cobrar intereses sobre intereses sin que exista una sola prueba que así lo demuestre y sin haber sido vencido en juicio y, por el contrario, está probado que él le entregó $22.500.000 a la demandada, tal como se desprende del interrogatorio de parte que ésta absolvió. 4.
Que inicialmente le prestó a la ejecutada la suma de $20.500.000, habiéndole constituido hipoteca sobre un inmueble a su favor y posteriormente le entregó, en calidad de mutuo, $22.500.000, razón por la cual ésta amplió la garantía hipotecaria, según consta en la escritura pública No. 21 de enero 7 de 2000, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla. 5.
Que pese a lo anterior, el tribunal sostuvo que en ninguno de los apartes de ese instrumento “ aparecía la demandada declarando haber recibido la cantidad de $22.500.000, sin que por el solo hecho de haber ampliado la hipoteca pueda suponerse que se le entregó tal suma”. 6. Que si bien en la escritura no consta expresamente que la deudora hubiese declarado que recibió esa suma, “ si aparece de manera clara y explicita” que la hipoteca queda constituida “ hasta por la cantidad de $43.000.000”; es decir, que si no le hubiese entregado $22.500.000, adicionales a la deudora, no tendría razón de ser la ampliación del gravamen. 7.
Que fuera de lo anterior, el Tribunal modificó el numeral 5º de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar en costas a la ejecutada sólo en el 40%, violando lo pactado en el parágrafo quinto de la escritura de 10 de abril de 1997, en la que las partes acordaron que “ si el acreedor tuviere que acudir a la vía judicial para obtener el pago del presente crédito y sus intereses, todos los gastos, costos y costas del juicio, los perjuicios y los honorarios del abogado que se encargue de la ejecución, son por cuenta de la deudora ”. 8.
Solicita que se “ reconozca y acepte ” que la suma de $22.500.000 no constituye cobro de intereses sobre intereses y, en consecuencia, se ordene a la ejecutada que le pague $43.500.000 más los intereses y “ todas las costas judiciales ”. CONSIDERACIONES 1. Analizada la sentencia censurada, considera la Corte que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho, toda vez que está soportada en un razonable discernimiento de las normas jurídicas que hizo obrar y de las pruebas que sopesó para resolver la controversia sometida a su juicio; sin que, por tal razón, al Juez Constitucional le esté permitido inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde discernir en torno a la más adecuada o convincente interpretación de las normas o de la valoración probatoria, ni mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, desplazando a su antojo al juzgador ordinario.
En efecto, el juzgador de segunda instancia, consideró que mediante escritura pública No.1040 de 10 de abril de 1997, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, Gladys Pérez de Salcedo “ confesó ” haber recibido de manos de David Alfonso Ureña Pardey la suma de $20.500.000 a título de mutuo, “ en las condiciones y modalidades allí señaladas, para cuya garantía dio en hipoteca un bien inmueble”.
Que en la cláusula segunda de la escritura No. 021 de 7 de enero de 2000, extendida en la Notaria Séptima de esa misma ciudad, se dijo que Gladys Pérez de Salcedo ampliaba la garantía mencionada en el parágrafo precedente “ en la cantidad de $22.500.000, es decir, que la hipoteca queda constituida hasta la cantidad de $43.000.000”. Que en la citada escritura “ si bien se señala una suma global a garantizar, en ninguno de sus apartes aparece la demandada declarando haber recibido la cantidad de $22.500.000,oo, sin que por el sólo hecho de haber ampliado la hipoteca pueda suponerse que se le entregó tal suma, como parece entenderlo la señora Juez a quo en el fallo impugnado, olvidando que la constitución de una garantía hipotecaria no necesariamente indica la existencia de un contrato de mutuo”.
Concluyó, en consecuencia, que solamente se encontraba probado que la ejecutada recibió en mutuo la suma de $20.500.000 que garantizó con hipoteca, que luego amplió hasta $43.000.000, “ pero sin que aparezca acreditado el recibo de los $22.500.000,00 restantes”. Señaló que por lo tanto, la obligación que se cobra ejecutivamente sólo era clara, expresa y exigible por la suma de $20.500.000, “ en lo restante carece de esos requisitos de fondo, es decir, de claridad, expresividad y, por lo mismo, de exigibilidad”, Decidió, subsecuentemente, revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso que se siguiera adelante la ejecución por la suma de $20.500.000, junto con los intereses moratorios desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando el pago se verifique, “ más gastos de cobranza ” y modificó la condena en costas impuesta por el juzgado, en el sentido de condenar a la ejecutada sólo en un 40% de su valor. 2.
Tales inferencias, como ya se advirtiera, no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; amén que la “ sugerencia ” del Tribunal a que alude el actor, relativa al supuesto cobro de intereses sobre intereses ninguna injerencia ni consecuencia tuvo en la determinación adoptada en la sentencia censurada. 3.
Resulta palmario, entonces, que el accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC 2008 01480-00 _1202878250.bin