CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01479-00 La Corte decide la acción de tutela instaurada por Diego Ramiro Redondo Peña contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Myriam Ávila de Ardila y Pablo I. Villate Monroy, trámite al cual fueron vínculos los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el actor solicitó la protección de su derecho al debido proceso, así como el amparo de las garantías del menor Jonathan Camilo Redondo Ballesteros “a conocer sus orígenes -padre y madre- tener una familia y un nombre que corresponda a su verdadero padre”; en consecuencia, deprecó la orden para que el Juzgado accionado “decrete la nulidad de la sentencia fechada el 25 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario de Investigación de la paternidad de Luz Marina Ballesteros Suárez contra Diego Ramiro Redondo Peña”, disponiendo de contera “rehacer las actuaciones para la toma de muestras de sangre para marcadores genéticos de ADN…y la cancelación del registro de nacimiento del menor Jonathan Camilo Redondo Ballesteros”.
Adujo, como sustento de lo anterior, que ante el Despacho acusado cursó la demanda de investigación de la paternidad que en su contra formuló Luz Marina Ballesteros Suárez, en representación del niño “Jonatha Camilo”, dentro de la cual no se pudo practicar la prueba de ADN, por circunstancias laborales del allí demandado que no le fueron permitidas explicar dentro del plenario.
Precisó que el 25 de mayo de 2004 se emitió sentencia “declarando la paternidad del menor”, la cual fue llevada ante el Registrador del Municipio de Simijaca, para los efectos pertinentes. Agregó que el 28 de febrero de 2005 acordó con Luz Marina Ballesteros y a instancia de la Comisaría de Familia de la citada localidad, la práctica del “examen antropoheredobiológico”, que dio como resultado que “la paternidad del señor Diego Ramiro Redondo Peña con relación a Jonathan Camilo Redondo Ballesteros es incompatible”.
Indicó que conocido el citado dictamen, impugnó la paternidad mediante trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, quien el 23 de marzo de 2007 dictó fallo en el que “declaró la caducidad de la acción”, determinación que se confirmó por el superior el 9 de agosto siguiente. Señaló, finalmente, que la decisión del Despacho accionado dentro del “proceso ordinario de investigación de la paternidad”, desatendió lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 721 de 2001, amén de que “no corresponde a una verdad biológica, afectiva, familiar ni científica” (folios 36 a 54).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó, en respuesta al oficio librado, que en el proceso de impugnación de la paternidad seguido por Diego Ramiro Redondo Peña dictó el fallo de 9 de agosto de 2007, con el cual confirmó, por razones diferentes, la determinación adoptada por el a quo el 23 de marzo del mismo año. Expresó que frente a la acción formulada encontró “que era notoriamente improcedente, pues nunca hubo un reconocimiento unilateral y voluntario [de la paternidad].
Lo que buscaba el aquí accionante de tutela era atacar la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia en la que se declaró al señor Diego Ramiro Redondo Peña padre extramatrimonial del menor Jonathan Camilo Redondo Ballesteros, atentándose de manera manifiesta contra la firmeza de una decisión judicial y el principio de la cosa juzgada; interpretación de la ley sustancial que normalmente no es objeto de tutela, salvo lo que al respecto observe el Juez constitucional” (folio 65).
CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, el actor reclama puntualmente que se “decrete la nulidad” de la sentencia proferida por el Juez accionado el 25 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró que “Diego Ramiro Redondo Peña…es el padre de Jonathan Camilo Ballesteros Suárez”, porque, en su sentir, con la misma se desconocieron las previsiones de la Ley 721 de 2001, y además, resulta contraria a la “verdad biológica”, extraída de una prueba de ADN practicada el 15 de marzo de 2005, es decir, con posterioridad al fallo, en la que se certifica que el tutelante no es el progenitor del citado niño. 2.
Por la fecha de la providencia específicamente censurada en el libelo introductor (folio 53), se evidencia la ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues, se ha dejado pasar, con holgura, más del tiempo que ha considerado la Sala como razonable para intentar esta acción. Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.
T. No. 00188-01), en el se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, [algo más de dos años], además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 3. Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia constitucional ha decidido amparar en algunos casos el derecho de quien en su momento fue declarado judicialmente padre, porque con posterioridad apareció una prueba científica que lo desvirtuaba, empero, en dichos eventos, el interesado dio muestra de la inconformidad que le producía el fallo a través del recurso de revisión, considerado como el medio idóneo para debatir una providencia cuyo sentido habría variado de reparar en la prueba de ADN obtenida ulteriormente.
En efecto, en la sentencia de 12 de junio de 2008, T-584, la Corte Constitucional dijo: “no se debe perder de vista que la acción de tutela fue impetrada contra la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión y contra tal providencia no cabe recurso alguno, por tal razón yerran los jueces de instancia de tutela cuando examinan el requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a la sentencia proferida por el Juzgado, al no ser esta la sentencia atacada por el actor.
“También se cumple el requisito de la inmediatez pues la tutela fue interpuesta sólo un mes después de haber sido fallado el recurso extraordinario de revisión e igualmente en la solicitud de amparo el actor identifica los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, los cuales fueron alegados de manera expresa en el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
“Verificado que en el caso concreto se presentaron los requisitos de procedibilidad del fallo de tutela es preciso examinar si la providencia atacada en sede de tutela adolece de algún defecto que ocasione la vulneración de los derechos fundamentales del actor. “La razón esgrimida por el Tribunal Superior…para denegar la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado…consistió en que la prueba de ADN practicada con posterioridad al fallo…no encuadraba dentro de la primera causal de revisión prevista por el artículo 380 del C. P. C.; pues si bien se trataba de un documento decisivo no había sido “hallado” con posterioridad a la sentencia y por otra parte el demandante no había demostrado haber estado imposibilitado para aportarlo al proceso.
De esta manera si bien se había cumplido con uno de los requisitos señalados por dicha disposición, una prueba decisiva que podía variar el sentido de la decisión, no se cumplen; no se reunía los dos restantes: (i) hallazgo con posterioridad a la sentencia, (ii) imposibilidad de su aportación al proceso. “Si bien esta Sala comparte las apreciaciones formuladas por el Tribunal sobre el carácter extraordinario y el rigor procesal del recurso extraordinario de revisión, encuentra que estas características no pueden ser llevadas al extremo de desconocer la relevancia de una prueba científica de la naturaleza del ADN, máxime cuando se trata de un proceso de filiación, por privilegiar una interpretación excesivamente formalista de la causal bajo estudio.
“En efecto, en primer lugar puede sostenerse que la prueba de ADN que excluye la paternidad del Sr…al haber sido practicada con posterioridad a la sentencia que declaró su paternidad extramatrimonial, fue encontrada o hallada con posterioridad a la decisión del Juzgado…pues se trataba de un documento que no existía al momento de proferirse el fallo atacado mediante el recurso extraordinario de revisión. “Adicionalmente esta prueba no fue practicada en el curso del proceso de investigación de la paternidad del menor…por causas no exclusivamente imputables al Sr…pues si bien éste se declaró dispuesto a correr con su importe es evidente que carecía de los medios económicos para hacerlo, razón que en definitiva fue la que impidió la práctica de esta prueba y no simplemente la renuencia injustificada del demandado en el proceso de investigación de la paternidad.
Por lo tanto el Juez…debió aplicar la jurisprudencia sentada por esta Corporación en la sentencia C-807 de 2002 y ordenar la práctica oficiosa del examen genético. En esa medida la carencia de medios económicos por parte del actor para sufragar el importe de la prueba puede ser entendida como una imposibilidad de aportación al proceso. “A juicio de esta Sala cabe por lo tanto otra interpretación respecto de si la prueba de ADN que excluye la paternidad del Sr. Bernal Romero tiene cabida dentro de la causal primera de revisión del artículo 380 del C. P. C. La cual además es la única aceptable desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego porque de otra manera la sentencia proferida por el Juzgado Segundo…quedaría en firme a pesar de ser evidentemente contradictoria con la evidencia científica, es decir, parafraseando la sentencia T-1226 de 2004, se obligaría al Sr…a tener como su hijo a una niño que no lo es de lo que resulta una afectación de sus derechos a la filiación (C.P., art. 14), a la familia (C.P., art. 42), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16) y a la dignidad (C.P., art. 1), además de su derecho de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva (C.P., art. 229), y adicionalmente se vulnerarían los derechos fundamentales del menor Luís Fernando Bernal Ráquira, quien no podrá establecer su verdadera filiación (C.P., art. 14), con todas las repercusiones que ello podrá tener sobre sus derechos fundamentales prevalentes como niño (C.P., art. 44), sobre el libre desarrollo de su personalidad (C.P., art. 16) y sobre su dignidad (C.P., art. 1)”. 4.
Lo anterior es bastante para negar el amparo, máxime si se advierte que dentro del proceso de marras, el actor, a quien se notificó en forma personal de la demanda, omitió, además, apelar la sentencia de 25 de mayo de 2004, que era contraria a sus intereses. 5. Por lo demás, si el ataque se entendiera extensivo a los fallos emitidos con ocasión del posterior proceso de “impugnación de la paternidad”, la conclusión y los razonamientos serían idénticos, habida cuenta de la fecha de las providencias, esto es, 23 de marzo de 2007 (primera instancia) y 9 de agosto del mismo año (segundo grado), adicional a que contra esta última no se formuló el recurso de casación, procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se incurrió en negligencia que no es posible superar con la interposición del amparo, acorde con la reiterada jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 2008-01479-00