CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 09 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01478-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por GUILLERMO RODRIGO ALZATE GIRALDO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por las Magistradas LIANA AIDA LIZARAZO V., CLARA INÉS MÁRQUEZ B. y LUZ MAGDALENA MOJICA R.; trámite al cual se vinculó al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Álzate, actuando a través de apoderado judicial, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado dentro del ejecutivo singular que se adelantó en su contra, C.I. PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A. 2. Sirven de sustento a la anterior petición, los argumentos fácticos que a continuación de compendian: 2.1.
El 5 de noviembre de 1999, Vikingos De Colombia S.A., demandó ejecutivamente a la sociedad ALIANZA UNIVERSAL LTDA., ALVARO JARAMILLO CASTRILLON y GUÍLLERMO RODRIGO ÁLZATE GIRALDO, con el objeto de que le fuera cancelado el importe de un pagaré suscrito entre los arriba enunciados, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien la radicó bajo el No. 1999-1988. 2.2.
El día 17 de ese mismo mes y año, el Juez de conocimiento dictó mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y dispuso la notificación personal de los demandados, acto que se cumplió el 14 de diciembre siguiente, por intermedio de mandatario judicial. 2.3. La sociedad ALIANZA UNIVERSAL LTDA. y el señor ÁLZATE, propusieron en escritos separados excepciones sustancialmente diferentes. 2.4.
Agotada la etapa conciliatoria, de saneamiento y probatoria, el a-quo, procedió a dictar sentencia, proveído en el cual tras declarar no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución, mas soslayó las formuladas por el actor, no obstante que por diferir de las alegadas por la Sociedad mencionada, merecían un análisis separado, por tratarse de sujetos procesales diferentes.
Ante tal situación, el apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala accionada, quien no obstante reconocer el yerro del juez de conocimiento, estimó que debía mantenerse la decisión apelada, toda vez que las excepciones de mérito propuestas por el señor ÁLZATE, se encontraban inmersas en las aducidas por ALIANZA UNIVERSAL LTDA.; lo cual es contrario a la verdad, porque no solo son cuantitativa y cualitativamente distintas, sino que buscan efectos jurídicos diversos. 3.
Luego de haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a diez (10) meses, contado a partir del día 9 de noviembre de 2007, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado que se censura (fls. 22 al 39 de este c.), el cual supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su petición se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio.
De otro lado, y aún si se dejase de lado lo anterior, lo cierto es que la decisión acusada no puede ser susceptible de descalificación por parte de este juez constitucional, puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar un proceder contraevidente, ya que el accionante no adosó copia de los memoriales mediante los cuales se propusieron las excepciones, ni del respectivo proceso, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte en el auto admisorio (fls. 68, de este cdno.). 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor GUILLERMO RODRIGO ÁLZATE GIRALDO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por las Magistradas LIANA AIDA LIZARAZO V., CLARA INÉS MÁRQUEZ B. y LUZ MAGDALENA MOJICA R.; trámite al cual se vinculó al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01478-00