República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E. V.P Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01477-00 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01477-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Primeother Ltda. frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que en el proceso reivindicatoria que Lucia Alvarado Pacheco promovió contra Pablo Obregón González, la Corporación Nacional de Turismo y/o Entidad Promotora de Turismo, Maiterías de Colombia S.A. -hoy Primeother Ltda.- y Bavaria S.A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda y, por lo mismo, ordenó restituir a la demandante varios predios ubicados en la Isla de Baría. Agrega que al ser apelada esa decisión por los demandados y como se ordenó el grado jurisdiccional de consulta, el expediente fue remitido al Tribunal, despacho que confirmó el fallo del a quo en sentencia de 2 de julio de 2008.
Asegura, igualmente, que la sentencia de segundo grado no fue firmada por una magistrada que integraba la Sala de decisión, por hallarse en "uso de permiso", de modo que sólo tiene dos firmas, una de las cuales pertenece a un conjuez que fue designado porque la parte demandantedesignó como apoderado a una persona que mantiene una enemistad grave con el magistrado que normalmente compone ese órgano colegiado.
De otra parte, la accionante acusa que, en todo caso, esa providencia nunca fue notificada por edicto, tal y como lo acreditan varias constancias, fotografías e informes de empresas y abogados que fueron contratados para hacerle seguimiento al proceso. Ese día, se notificó por estado un auto que ordenaba la expedición de unas copias, pero no hubo notificación del fallo, a pesar de que en el expediente obra un edicto en el que se indica que fue fijado el 8 de julio y desfijado el 10 de julio de 2008.
Por el contrario -prosigue- el expediente fue remitido al juzgado, "sin fijar siquiera las costas correspondientes a la segunda instancia, lo que constituye un indicio de la premura con la que se ha querido poner fin a la actuación y violar los derechos de los demandados dentro del proceso". Aduce, además, que por esos hechos presentó una solicitud de nulidad ante el a quo.
Sin embargo -dice- "es necesario el amparo de tutela, ya que se ordenó la entrega del inmueble para el día 23 de septiembre lo que producirá un perjuicio irremediable si el juez de tutela no interviene oportunamente". Sobre ese aspecto, señala también que ya se libró despacho comisorio para la entrega sin que hubiera un auto que así lo ordenara, en contravía de lo dispuesto en el artículo 337 del C. de P. C. Para finalizar, refiere que solicitó al juzgado devolver la orden de entrega y mantener la inscripción de la demanda, pero no ha habido un pronunciamiento al respecto a pesar de la inminencia de la fecha de entrega, de modo que "si no es por vía de acción de tutela la entrega del bien y su inscripción en la Oficina de Registro quedarán en firme como consecuencia de las irregularidades tanto del Tribunal como del juez de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se ordene rehacer el proceso de notificación de la sentencia de segundo grado.
Igualmente, pidió que de noser concedida la tutela definitiva, se acceda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se disponga la suspensión inmediata del cumplimiento de ese fallo. 2. El apoderado de Lucía Alvarado Pacheco adujo que la tutela sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial y que, en este caso, existen dos incidentes de nulidad basadaS en la indebida notificación de la sentencia de 2 de julio de 2008 que se abrieron a pruebas y están por decidirse.
Además, dijo que desde la sentencia de primer grado se ordenó a entrega del inmueble, "luego el auto de obedecimiento y cúmplase a lo resuelto por el superior se materializa su cumplimiento cuando expiden los oficios ordenados por sendas sentencias". Para cerrar, dijo que no hubo irregularidades en las firmas del fallo de segundo grado. Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena manifestó que por auto de 18 de julio de 2008 ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por e! superior, "esto es, ejecutar la sentencia, librando los oficios, por secretaría, a la oficina de instrumentos públicos de Cartagena, y el despacho comisorio que venía ordenando la sentencia de primera instancia, la cual se itera, fue confirmada por el Superior".
Explicó, asimismo, que por auto de 29 de julio de 2008 corrió traslado de los incidentes de nulidad formulados por Primeother Ltda. y Fonade -antes la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, y que en proveído de 26 de agosto abrió a pruebas dichos Trjamites, decisión que fue recurrida en apelación por la parte demandante. Finalmente, dijo la juez que Primeother Ltda. solicitó la cesación inmediata de los actos tendientes a dar cumplimiento a la sentencia y que estando el expediente para decidir ese pedimento, un sucesor de los derechos procesales de la demandante otorgó poder a un abogado que ha sido su defensor en investigaciones penales que adelante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, razón por la cual se declaró impedida en auto de 2 de septiembre de 2008 y envió el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.
Por último, el Magistrado que fungió como ponente en el fallo de segundo grado anotó que no hubo ninguna irregularidad en la conformación de la Sala de decisión; que la suscripción de la sentencia por dos magistrados es válida, por integrar la mayoría; que la sentencia de segunda instancia no condenó en costas porque en ella se desató el grado jurisdiccional de consulta; que "el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, no tenía que dictar auto ordenando la entrega del inmueble objeto de reivindicación y comisionar para tal fin, porque dicha orden quedó plasmada desde la sentencia misma de primera instancia "; que las irregularidades en torno a la notificación de la sentencia se decidirán mediante el incidente de nulidad propuesto por Primeother Ltda. y Fonade; que la accionante "no puede pretender que anticipadamente al Juzgado, la Corte le defina la supuesta inexistencia de notificación, como si la tutela fuera una instancia adicional y alternativa para las partes en los procesos, y poderse usurpar por el juez constitucional lo que es competencia exclusiva del JUEZ NATURAL"y que en este caso la tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial.
CONSIDERACIONES La propia accionante manifiesta en su escrito de tutela que formuló una solicitud de nulidad con el fin de que se corrigiera el yerro en la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal el 2 de julio de 2008, esto es, que se valió de otro medio efectivo de defensa judicial en procura de obtener la protección de sus derechos.
Para la Corte, ante esa circunstancia no puede el juez constitucional anticiparse a la decisión que se espera del juez natural, tanto menos si se observa que tal es el escenario resulta idóneo para depurar el proceso de los graves vicios que ilustra la denuncia. No se puede perder de vista que la solicitud de nulidad en mención, al ser tramitada como incidente, tiene su propia actividad probatoria, en la cualtodas las partes podrán debatir a espacio si los hechos acontecieron del modo en que relata el promotor del amparo, para que, de ser el caso, se adopten los correctivos correspondientes.
Así las cosas, como la acción de tutela no puede desplazar el uso de los instrumentos procesales ordinarios, ni compete al juez constitucional ejercer una jurisdicción paralela, se denegarán las súplicas de la accionante, pues se configura en este caso la causal de improcedencia del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que frente a la decisión adoptada respecto de la nulidad se ejerciten otros mecanismos ordinarios de contradicción o, incluso, se promueva su control en sede constitucional.
Hay que agregar, además, que en este caso aún no se ha configurado un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de la accionante y, en todo caso, en el evento en que se ejecutara el fallo del Tribunal y posteriormente se atendiera favorablemente la solicitud de nulidad, corresponderá a los jueces de instancia volver las cosas al estado anterior y hacer las respectivas restituciones.
No se advierte, pues, la existencia de un agravio superlativo y trascendente que afecte o ponga en verdadero peligro las garantías superiores de la gestora del amparo, razón por la cual la tutela tampoco puede prosperar como mecanismo transitorio. Finalmente, dada la naturaleza de los intereses en disputa -que atañen también a entidades estatales-, se oficiará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que ordene, de manera inmediata, una vigilancia administrativa especial para ese proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo aquí solicitado. Por secretaría, ofíciese a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que disponga, de manera inmediata, una vigilancia administrativa para el proceso reivindicatorio que Lucía Alvarado Pacheco promovió contra Pablo Obregón González, la Corporación Nacional de Turismo y/o Entidad Promotora de Turismo, Malterías de Colombia S.A. -hoy Primeother Ltda.- y Bavaria S.A. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPE T E EDGARDO VILLAMIL PORTIL L A