11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 10 de septiembre de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-01476-00 Se resuelve la acción de tutela promovida como mecanismo transitorio y a través de apoderado, por JOSÉ ANTONIO SARMIENTO JIMÉNEZ contra el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados ÉDGAR CARLOS SANABRIA MELO, LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el auto proferido en segunda instancia el 19 de junio de 2008 en el proceso de expropiación del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” contra NELSON ANDRADE BONILLA, radicado en primera instancia bajo el número 2004-087 ante el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto confirmó el que a su turno había dictado éste despacho judicial el 4 de abril de 2008, por considerarlos violatorios de sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad, a la defensa, a la contradicción probatoria y al libre acceso a la recta administración de la justicia. 2.
En el trámite del proceso para el que se pide protección constitucional, el accionante, que no fue demandado, propuso incidente con fundamento en lo establecido en el Num. 3º del art. 456 del C. de P. C., en el que alegó su posesión sobre el inmueble materia de la expropiación en el período comprendido entre el mes de agosto de 1987 y el 1º de marzo de 1999, fecha ésta en la que fue retirado para un alojamiento transitorio, estabilización social y gestión de empleo como guía cívico del convenio con Misión Bogotá. Ese incidente fue resuelto en las providencias contra las que enfila su solicitud de amparo. 3.
Indica el accionante que paralelamente a la proposición del incidente, formuló demanda de pertenencia de cuyas pretensiones desistió por estar tramitando aquél. 4. Señaló el solicitante del amparo que en el trámite del incidente se practicaron los testimonios de BLANCA EMMA VÁSQUEZ y de ALFONSO ACERO que no fueron desvirtuados por el señor NELSON ANDRADE, titular del dominio del predio objeto de la expropiación, a pesar de lo cual cuando se resolvió el incidente de que trata el Num. 3º del art. 456 del C. de P. C., el caudal probatorio no fue debidamente apreciado por las autoridades judiciales accionadas, circunstancia que condujo al error de considerar que el accionante no había acreditado de manera satisfactoria su condición de poseedor del bien objeto de la expropiación, y por ello no le fue reconocida indemnización alguna. 5.
Pide el accionante, en sede de tutela y para conjurar el agravio que considera padecer, que se deje “ sin efecto la providencia fechada el 19 de junio de 2008… por medio de la cual resolvió CONFIRMAR el proveído censurado ” y “ como consecuencia ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se entre a valorar en debida forma el acervo probatorio que obra en proceso y de lo cual se dio cuenta en fundamento del recurso de apelación ”.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
El punto central de la controversia que ahora se resuelve, versa en torno de la valoración probatoria que las autoridades judiciales accionadas le otorgaron a los medios de convicción arrimados al trámite incidental promovido por el accionante. Al respecto, es preciso reiterar una vez más que el juez de tutela, por lo menos en línea de principio, no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de los medios de prueba recaudados en los procesos o en los trámites judiciales para los que se pide su intervención, pues la solicitud de amparo no fue concebida como un mecanismo de censura de las providencias judiciales. 3.
De otra parte, destaca la Sala que las conclusiones a las que llegaron los jueces accionados, habida cuenta de las pruebas recaudadas y las normas que regulan el tema litigado, no lucen absurdas ni desconectadas con el ordenamiento jurídico, ni fruto exclusivo del capricho, sino por el contrario, guiadas por un criterio razonable de interpretación. 4.
De la misma manera, pone de relieve la Sala que el ordenamiento jurídico que regula el asunto materia del debate en la expropiación, impone que la posesión alegada por el tercero que se ha opuesto a la diligencia de entrega, sea actual y no pasada, como la que alega el accionante. Adviértase, en efecto, que él mismo ha insistido en que su posesión (cuya prueba no satisfizo el escrutinio de los jueces ordinarios) estuvo comprendida entre agosto de 1987 y el 1º de marzo de 1999, al paso que la diligencia de entrega realizada en el desarrollo del proceso de expropiación se llevó a cabo el 12 de octubre de 2004, y el incidente fue propuesto el 25 de octubre de 2004. 5.
Finalmente, llama la atención la Sala en el sentido de señalar que la acción de tutela no constituye una nueva oportunidad para obtener lo que los jueces de instancia no concedieron, ni permite retrotraer la actuación, ni constituye una etapa propicia para revivir debates ya concluidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR 2008-01476-00