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T 1100102030002008-01475-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01475-00 Se decide la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderada judicial, por Claudia Janneth Sandoval Piñeros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto las providencias de 21 de noviembre y 6 de diciembre de 2007 y 25 de abril de 2008, mediante las cuales el Tribunal negó la nulidad deprecada por la accionante, decidió el recurso de súplica interpuesto contra este proveído y negó decretar la ilegalidad del auto que resolvió la citada nulidad, respectivamente; y, en su lugar, se ordene al accionado disponer lo pertinente para declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia en la que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, se fije nueva fecha y hora para su realización. 2.

La accionante sustentó sus peticiones, en síntesis, así: (a). Refiere que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el 10 de junio de 2004 profirió sentencia en el proceso verbal promovido contra el Banco Davivienda, frente a la cual interpuso recurso de apelación en cuyo trámite el Tribunal fijó como fecha y hora el 5 de noviembre de 2006 a las 10 a.m para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil a la que fue imposible asistir a su apoderada por hallarse incapacitada debido a una faringitis aguda asociado a fiebre muy alta.

(b). Añade que en virtud de la referida incapacidad el 7 de diciembre de 2006 su apoderada aportó al Tribunal excusa médica a efecto de que se señalara nueva fecha, pero el magistrado ponente negó tal petición por improcedente y contra esa decisión interpuso recurso de reposición sin resultado favorable, por lo que, entonces, promovió incidente de nulidad con base en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en su sentir operaba la interrupción del proceso con base en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 168 ibídem, esto es, por enfermedad grave del apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, probada con la excusa médica otorgada por el galeno tratante, la declaración de éste rendida ante el Tribunal y la respuesta dada por Colsanitas a la prueba decretada de oficio, pese a lo cual esa Colegiatura denegó la nulidad mediante providencia de 21 de noviembre de 2007.

(c). Expone que contra el referido auto interpuso recurso de súplica, el cual fue inadmitido por el magistrado que hacía parte de la misma Sala de Decisión, razón por la que solicitó la ilegalidad del auto que negó la nulidad, con fundamento en que la Sala carecía de competencia para resolver el incidente por corresponder esta decisión al magistrado instructor, según se desprende del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de garantizar que se surtiera el precitado recurso.

(d). En los anteriores términos, la accionante concluyó señalando que las actuaciones del Tribunal son constitutivas de vía de hecho porque valoraron de manera irracional, arbitraria y caprichosa la declaración rendida por el médico tratante quien diagnosticó la gravedad de la enfermedad, valoración médica que no podía ser desconocida; y adicionalmente, porque decidió en Sala un incidente que por expreso mandato legal sólo competía resolver al magistrado ponente. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta la prueba documental acompañada con la misma y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, es un mecanismo excepcional que garantiza a toda persona, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en determinadas hipótesis.

Por lineamiento jurisprudencial también se ha destacado que esta acción pública no procede de cara a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por existir otros mecanismos de control en virtud de los cuales el presunto afectado puede procurar el restablecimiento de sus derechos. Sólo de modo excepcional, subsidiario y residual, la tutela procede contra providencias judiciales en presencia de una irrefutable y manifiesta actuación arbitraria, sin que ello pueda servir de pretexto para sustituir al juez en su función constitucional y legal privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas, y aplicar el derecho en la situación concreta; ni para ejercerla con el propósito de ampliar las instancias o utilizarla en forma paralela al cauce normal de los procesos, ni mucho menos para disentir de las consideraciones motivas o decisivas. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el reclamo se enfila contra los autos de 21 de noviembre de 2007 -que denegó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante-, 6 de diciembre de la misma anualidad -que inadmitió el recurso de súplica interpuesto contra aquella providencia- y 25 de abril de 2008 que negó la petición de declaratoria de ilegalidad del primero de los citados proveídos, porque en sentir de la accionante se valoró de manera caprichosa la prueba allegada para demostrar la enfermedad grave que estructuraba nulidad por interrupción del proceso, razón por la cual se imponía acceder a ésta y, adicionalmente, la Sala de Decisión carecía de competencia, toda vez que acorde con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil el incidente de nulidad debía decidirse en sala unitaria a efecto de garantizar la procedencia del recurso de súplica.

Examinadas desde la perspectiva ius fundamental las providencias objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que el amparo deprecado no se abre paso, habida cuenta que tales decisiones son producto de la labor valorativa del material probatorio recaudado y de las normas aplicables al caso, aspectos sobre los cuales el juez constitucional no está llamado a interferir so pretexto de brindar la solución que mejor le parezca, ya que de optar por ello desbordaría indudablemente el ámbito de su competencia funcional.

En efecto, el Tribunal para denegar la solicitud de nulidad, basada en la enfermedad grave aducida por la apoderada de la parte demandante, se apoyó en lo expuesto por la jurisprudencia en torno a la temática y en la valoración que atribuyó a la certificación médica del galeno tratante, así como en la declaración rendida por éste, a cuyo propósito reflexionó que la enfermedad que aquejaba a la paciente el día en que se realizó la audiencia establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no se le podía imputar el calificativo de grave en los términos exigidos por el numeral 2° del artículo 168 ibídem, por cuanto ello no se deduce del tenor literal de la incapacidad, de la afección diagnosticada, ni mucho menos del escaso término de dos días prescrito en la incapacidad, hecho este último indicativo de que los síntomas no eran tan abrumadores como para impedir trasladarse a los despachos judiciales, pues de lo contrario la incapacidad se hubiera extendido por un término mayor, apreciaciones que prima facie no lucen caprichosas o arbitrarias, en la medida que la enfermedad a que alude la citada normatividad debe tener la connotación de irresistible y de imposibilidad absoluta para que quien la padece pueda por sus propios medios realizar aquellos actos de conducta atinentes a la ejecución de la gestión profesional encomendada y, por ende, “(…) no toda dolencia que aqueje al apoderado judicial de alguna de las partes tiene la virtualidad suficiente para propiciar la interrupción del proceso (…)” (C.S.J. auto de 26 de abril de 1991).

Ahora, tampoco tiene de la virtualidad de configurar vía de hecho la decisión de 6 de diciembre de 2007 que inadmitió el recurso de súplica, por cuanto ella encuentra apoyo en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que como allí se indicó, sólo permite la procedencia del citado recurso frente a decisiones adoptadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, presupuesto que no concurre en el sub examine en tanto la providencia recurrida a través de ese medio fue proferida por una Sala de Decisión. Igual prédica resulta válida para el proveído que negó la solicitud de ilegalidad del auto que decidió el incidente de nulidad, por cuanto los razonamientos expuestos al efecto son el resultado de una labor analítica de las circunstancias particulares del caso, pues a vuelta de tomar lo considerado acerca de las pruebas recaudadas para establecer la enfermedad invocada como causal de interrupción del proceso, se indicó que la circunstancia de haberse refrendado la decisión por tres jueces colegiados y no por uno sólo era intrascendente, en la medida que con ello se garantizó la revisión del asunto y, por ende, no se estructuraba la ilegalidad impetrada, apreciaciones que desvirtúan la comisión de un error manifiesto que ameritara tal declaración. En el anterior contexto los cuestionamientos formulados tienen que ver estricto sensu con una problemática de naturaleza interpretativa que de suyo excluye la intervención del juez constitucional, ya que su función no es dilucidar discrepancias de tal linaje ni acometer una nueva valoración de la situación problemática a efecto de imponer la forma de hermenéutica y de solución que mejor se avenga al caso, ni ejercer un control sobre las decisiones adoptadas al interior del proceso para cuyo efecto el juez de la causa goza de autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución Política). 3.

Los anteriores razonamientos son suficientes para denegar la solicitud de amparo constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. - Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01475-00