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T 1100102030002008-01473-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 09 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01473-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por BLANCA PATRICIA CAICEDO GONZÁLEZ, frente al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JOSÉ ELIO FONSECA MELO, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Caicedo González, actuando en nombre propio, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, en conexidad con una vivienda digna, los cuales afirma fueron conculcados por el Juzgado Civil del Circuito accionado dentro del ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco CONAVI, a través de auto de 7 de diciembre de 2007 adjudicó su vivienda a “ Bancolombia sin darle cumplimiento a lo contemplado y ordenado por la sentencia SU 813/07, violatorio de la Ley de Vivienda 546 de 1999 y de las sentencias de la Corte Constitucional C 955/2000;

T 701 del 2004 y T 199; T 217; T 258; T 391; T 472; T 495 y T 844 todas del año 2005 y las T 080, T 199, T 333, T 334, T 363, T 372, T 390, T 449, T 450 todas del año 2006, y especialmente la última sentencia SU 813 de octubre 4 de 2007 (…) donde UNIFICÓ la jurisprudencia respecto a los procesos hipotecarios por entidades financieras en trámite hasta 31 de diciembre de 1999…”.

Consecuentemente pretende, que se ordene “ la terminación del proceso y el archivo del expediente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la interpretación que con efecto erga omnes hizo la Corte de dicha Ley en la sentencia C 955/2000 …”. 2. En apoyo de su petición dice la accionante, que debido a los diferentes criterios jurídicos que imperaban sobre la aplicación del precepto citado, la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificación No. 813 de 2007 reiteró que todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso al 31 de diciembre de 1999 debían ser terminados, mandato que no se cumplió en su caso, al punto que el Juzgado accionado adjudicó su vivienda al banco ejecutante.

En el proceso en cuestión, prosigue la actora, “ han existido contradicciones jurídicas y procedimentales por parte del Juzgado, como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil donde ha habido salvamento de voto, que hacen necesario para respetar el principio de la seguridad jurídica, que se unifiquen por medio de esta tutela, la cual invocó para no perder mi vivienda único patrimonio familiar y evitar que se siga consumando la VÍA DE HECHO por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional especialmente en la sentencia SU 813/07, que señaló los procedimientos a seguir con este tipo de procesos y que en mi caso particular ha sido violado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá…”. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, pues no existe prueba de que al interior del proceso se hubiese reclamado lo referente a la aplicación de la referida sentencia de unificación; omisión que está consagrada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Sobre el punto precisó esta Sala, con ocasión de otra solicitud de tutela edificada en el mismo argumento fáctico: “ Examinada la queja constitucional surge evidente la inviabilidad de otorgar el amparo deprecado, por cuanto las peticiones formuladas por esta vía, con fundamento en la reciente sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional sobre ley de vivienda, no han sido elevadas ante el funcionario querellado, vale decir, dentro del proceso, pese a ser ese el escenario preciso diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Carta Política, pues, es a él a quien le compete verificar si se dan los requisitos para la aplicación del referido fallo, luego no pueden pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de esta acción”.

A lo anterior se suma, que la demanda constitucional se incoó luego de haber transcurrido un término superior a dos (2) años, contado a partir del 11 de mayo de 2006, fecha en que el Tribunal revocó la decisión de terminar el proceso, para en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución (fls. 17 al 24, de este cdno), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que se estimó resultaba razonable para reclamar la protección, habida cuenta que se consideró que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”. 3.

De acuerdo con lo discurrido no se accederá a lo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora BLANCA PATRICIA CAICEDO GONZÁLEZ, frente al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JOSÉ ELIO FONSECA MELO, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Num. 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sent. de 21-04-08, exp. No. 13001-22-13-000-2007-00302-02. � Cfr. Sala de Cas. Civil, sent. de 2-07-07, exp.

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