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T 1100102030002008-01472-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01472-00 Se decide el grado jurisdiccional de consulta ordenado respecto de la providencia de 21 de agosto de 2008, proferida dentro del incidente de desacato que promovió José Heberth Rubio Barragán contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En fallo de 17 de abril de 2007 (Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00271-01), esta Corte revocó la sentencia dictada por el Tribunal el 8 de marzo de 2007 y, en su lugar, concedió el amparo constitucional implorado por José Heberth Rubio Barragán. En consecuencia, ordenó al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que dejara sin efecto el fallo de 20 de octubre de 2006 y que hiciera “uso de las facultades oficiosas que le confiere la ley, en los aspectos pertinentes a que alude esta decisión, y emita luego una nueva sentencia, dentro del término de ocho (8) días hábiles, que desate la alzada en el proceso ordinario memorado”, esto es, en el juicio que el accionante siguió contra la firma Sidauto S.A. En el fallo de tutela de segunda instancia, la Corte estimó que “hallándose probada la culpa del demandado y la existencia del daño dentro del proceso censurado, para la tasación del mismo podía el Juez hacer de uso las facultades oficiosas que le confiere la ley, las cuales no se pueden desdeñar, aún hasta antes de dictar sentencia, opción que le hubiese permitido recaudar en el presente asunto los elementos probatorios requeridos para lograr determinar el monto de los perjuicios imputables a título de daño, si con los recopilados no era suficiente.

Véase además que al fundamentar el ad quem la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido, que condujo a la revocatoria del fallo de primer grado, argumentó que las cotizaciones provenientes de empresas especializadas sobre el valor de los repuestos y mano de obra necesarios para reparar el vehículo automotor que soportó el daño causado eran documentos “simplemente representativos”, cuando en verdad se trata de documentos eminentemente declarativos que, en caso de estimarse necesario, podían ser ratificados a través del testimonio técnico de quienes los expidieron.

Así las cosas, y aún con prescindencia de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debe concederse el amparo deprecado, con el objeto de que el juzgador haga acopio de los elementos de juicio suficientes para mejor proveer, dado que las particularidades del caso así lo exigen y la búsqueda de la verdad real es el norte más seguro en la tarea de administrar justicia”. 2.

El 8 de julio de 2008, el demandante en tutela allegó un memorial en el cual solicitó tramitar el incidente de desacato contra el juzgado en mención, alegando que ha pasado más de un año y dos meses sin que se diera cumplimiento a lo ordenado por la Corte. 3. Al ser enterado de la formulación del presente incidente, el titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá precisó que con anterioridad no había sido enterado de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela y que, en todo caso, el 11 de julio de 2008 profirió una nueva sentencia para acatar lo allí mandado.

En el curso de este trámite, el incidentante manifestó que si bien el juzgado había dictado otro fallo en el proceso civil de marras, no dio estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte, como quiera que nuevamente negó la pretensión indemnizatoria a pesar que su deber era “valorar el quantum del daño y proferir en ese sentido la sentencia de segunda instancia, pero, en ningún caso hacer más gravosa la situación del accionante…”.

En suma, adujo que el juez “formalmente acata la tutela pero sustancialmente la desacata”. 4. El Tribunal declaró que el juzgado accionado había incumplido el fallo de tutela de 17 de abril de 2007, por lo que sancionó al titular de ese despacho con un día de arresto y una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, le advirtió que tales sanciones no lo eximían de acatar la orden de la Corte, “por lo que deberá dejar sin efectos la providencia y una vez cumplido el mandato constitucional volver a emitir fallo”.

Para arribar a esa decisión, el Tribunal anotó que si bien era admisible la tardanza en emitir la decisión ordenada, ese juzgado “ninguna tarea desplegó” para “ obtener los elementos probatorios necesarios para la tasación del daño irrogado al demandante, descontada como quedó la existencia de ese perjuicio… de allí que sin obtener esos elementos probatorios para concretar el monto de los perjuicios imputables a la demandada, es claro que el fallador desatendió la orden impartida…”, esto es, que “no empleó… en forma amplia las facultades oficiosas que el legislador le confiere en materia probatoria”, puesto que apenas recepcionó dos testimonios para ratificar el contenido de unas certificaciones allegadas al proceso, pero terminó por negar el reconocimiento de los perjuicios. 5.

Respecto de esa decisión se ordenó el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En el entretanto, el titular del juzgado acusado señaló que el incidente inicialmente se formuló por la demora en proferir el fallo, circunstancia que para el Tribunal estaba justificada. Por ende, consideró que la sanción por los demás motivos de los que se valió el Tribunal, representa el desconocimiento del principio de congruencia y afecta sus derechos a la defensa y al debido proceso.

De otro lado, sostuvo que “las pruebas de oficio no pueden causarse o encaminarse a la demostración de los hechos que debieron demostrar y probar las partes”, porque ello rompería el equilibrio procesal y desequilibraría la balanza de la justicia, amén de que dejaría de lado el principio inquisitivo que rige los procesos civiles. Por consiguiente, pidió que se revoque la sanción impuesta en auto de 21 de agosto de 2008 y que, en vez de ello, se declare que no ha incurrido en desacato.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La corte no puede ser ajena al hecho de que la queja inicialmente planteada por el incidentante, tenía que ver con la demora del juzgado accionado en acatar lo resuelto en fallo de tutela de 17 de abril de 2007. Fue de esa acusación que se defendió el titular de esa dependencia judicial, quien explicó las razones de su tardanza y aportó el fallo que dictó -en el curso de este trámite- para cumplir con la orden constitucional.

Y como el escrito inicial y su contestación eran los hitos que determinaban el thema decidendum en este caso, la Corte encuentra que no había mérito para sancionar al funcionario incidentado, en la medida en que la irregularidad que en comienzo se le atribuyó, fue oportunamente corregida. No cabía, pues, juzgar la conducta de ese funcionario por aspectos diferentes a los que se plantearon inicialmente en el incidente de desacato, ni era dable emplazarlo a responder por hechos respecto de los cuales, en puridad de verdad, no pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa, mismos que, desde luego, también son de recibo en este tipo de actuaciones.

Así las cosas, se revocarán los numerales primero y segundo del auto proferido por el Tribunal el 21 de agosto de 2008. En lo que tiene que ver con la advertencia contenida en el numeral tercero de esa providencia, ha de precisarse que al no contemplar una sanción resulta ajena al grado jurisdiccional de consulta, además de que abre la posibilidad al juzgado accionado para que revise la decisión que -según reconoció- tuvo que adoptar presurosamente y, si es el caso, adopte los correctivos a que haya lugar.

Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio de que el incidentante acometa de nuevo la protección constitucional de sus derechos, si es que considera que el fallo definitivo del juzgado vulnera sus garantías superiores. DECISIÓN PRIMERO. Revocar los numerales primero y segundo del auto de 21 de agosto de 2008, dictado en este asunto por el Tribunal.

SEGUNDO. Negar la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.

CUARTO. Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá para los efectos que estime pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. Exp.

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