CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-01471-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por EMPAQUES CATALINA GONZÁLEZ S. LTDA. contra el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto suscitado entre dicha sociedad y Almacenes La 14 S.A., extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso que considera quebrantado, dado que en el laudo de 27 de diciembre de 2007 (fol. 59 c. 1 copias) el árbitro incurrió en vía de hecho, por grave yerro fáctico, pues, entre otras falencias, se apartó en forma arbitraria y caprichosa del caudal probatorio que le servía de apoyo a la mayoría de las pretensiones de la demanda, razón por la cual a la postre sólo prosperaron en mínima parte, tras un aparente, prolijo o suficiente análisis de los medios de convicción acopiados, siendo que, entre otras falencias, no tuvo en cuenta las verdaderas fechas de iniciación y de terminación del contrato industrial de empaques de productos alimenticios celebrado entre las partes, los perjuicios que le fueron irrogados, la representación aparente de la sociedad convocada por parte de Jaime Cardona Parra y el incumplimiento de obligaciones asumidas por aquélla; añade que contra esa decisión interpuso el recurso de anulación, frente al cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proveído de 4 de junio de 2008 (fol. 105) lo declaró desierto en cuanto a la causal novena, por falta de sustentación, e infundado en relación con la sexta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ninguna manifestación se ha recibido de los mismos. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se encamine a cuestionar providencias judiciales sólo emerge procedente si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, si la respectiva acción u omisión del funcionario no tiene ningún cimiento normativo y, al contrario, prima facie, luce claramente abusiva o antojadiza, cuando el titular de los derechos fundamentales restringidos o en verdad conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para comparecer ante los jueces a demandar la pronta efectividad de tales prerrogativas, dado que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene cabida, por ser de naturaleza residual. 2.
De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, en este asunto es evidente la improcedencia del aludido instrumento constitucional, tomando en cuenta cómo la valoración de las disposiciones llamadas a ser aplicadas para la solución del litigio, así como la que comprendió el conjunto de probanzas recaudadas, llevada a cabo por el árbitro en el laudo de 26 de diciembre de 2007 (fol. 49 c. 1 copias), la cumplió en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que estuvo investido para la composición del litigio surgido entre las sociedades convocante y convocada al tribunal de arbitramento, no luce, prima facie, subjetiva y arbitraria, sino razonable y acorde con la situación de hecho reflejada en el expediente, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. Por tanto, la razonable ponderación contenida en el citado pronunciamiento arbitral objeto de la solicitud de amparo es atendible para el juez de tutela, circunstancia que a la vez le impide descalificar el examen realizado por aquel juez, pues así pueda discreparse o no compartirse el mismo, es lo cierto que proviene de un punto de vista jurídico resultante del estudio de las normas llamadas a regular el litigio, de las correspondientes instituciones y de los elementos probativos acopiados, juicio que es sostenible, por no lucir antojadizo y, por lo mismo, sin alcance nocivo sobre los derechos superiores invocados en el libelo de amparo constitucional. 3.
Es de verse cómo, para decidir en la forma que lo hizo, el árbitro tuvo en cuenta, entre otros aspectos relevantes, varias disposiciones legales atinentes a instituciones jurídicas íntimamente ligadas a la controversia surgida del contrato celebrado entre las partes, la jurisprudencia, el pensamiento de autores nacionales y extranjeros sobre el particular, así como testimonios, documentos, interrogatorios, indicios, inspecciones y la conducta de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo dentro del ámbito de la sana crítica y del sistema de persuasión racional, en orden a formarse su convencimiento sobre el sentido del fallo que debía proferir; estas son, en consecuencia, algunas razones que llevan a concluir que el yerro fáctico aducido en la demanda de amparo carece de la estructura y alcance que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional aquí pretendida. 4.
En suma, por no estar demostrada conducta del árbitro y jueces vinculados a este trámite que constituya la " vía de hecho " aducida, es circunstancia que torna inviable el otorgamiento de la protección tutelar demandada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp 1100102030002008-01471-00