CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 09 – 2008 Ref: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01470-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por CARMEN CECILIA REYES HERNÁNDEZ, frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados EDGAR CARLOS SANABRIA MELO, LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA y el BANCO DAVIVIENDA S.A.
ANTECEDENTES 1. Mediante un confuso libelo, la accionante reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso en conexidad con una vivienda digna, los cuales afirma fueron conculcados dentro del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Davivienda S.A., pues a su juicio las decisiones adoptadas no se ajustan a lo puntualizado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999, amén de las C-955 y C-1140 de 2000, ya que los accionados, “ se desfasan ilegalmente el cobro de intereses …”, puesto que aplicaron anatocismo al crédito adquirido en 1993, el cual no fue objeto de reliquidación. Añade, que las sumas pagadas en exceso debieron ser abonadas al capital con lo intereses doblados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de Ley 546 de 1999; amén de que se interpretó aisladamente el Decreto 2703, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000.
En lo que respecta al Tribunal, prosigue la actora, mediante un pronunciamiento “ desconcertante” confirmó la decisión que adoptó el juez de conocimiento frente a la nulidad que planteó su apoderado judicial, “ (…), puesto que la Honorable Corte Constitucional siendo la máxima guardiana de la Carta tiene en sus decisiones por medio de sentencias de constitucionalidad habida; el efecto ERGA OMNES, y la cosa juzgada, habría que en base al pronunciamiento del Magistrado instar a la Corte para que se haga parte en todos los procesos para que el juez ordinario le haga caso (…).
Por lo tanto lo enunciado por el Juez Sexto Civil del Circuito y por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, y todas las actuaciones posteriores que dieron con la pérdida” de su vivienda, “ están viciadas de nulidad y son violatorias de la Constitución y se encuentran inmersas en conductas de índole penal como el fraude a resolución judicial, fraude procesal y vía de hecho con denegación de justicia y el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad”. 2.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Liminarmente conviene reiterar, que si bien el Constituyente de 1991 instituyó la acción de tutela, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, que se estimen amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos de los particulares, también lo es que dicho mecanismo fue concebido con un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, que comporta que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando tiene o tuvo a su disposición otro instrumento eficaz de defensa judicial; hipótesis que fue consagrada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue creada para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Teniendo en cuenta las anteriores directrices, estima la Corte que la solicitud que concita su atención no puede salir avante por las siguientes razones: 2.1. En primer lugar cabe destacar, que la Ley 546 de 1999 es aplicable a las obligaciones contraídas en UPACS y cuyo recaudo se estuviese demandado en procesos que estuviesen en curso al entrar en vigencia dicha Ley, es decir, el 23 de diciembre de ese mismo año, situación que difiere de la del caso concreto, pues no solo la demanda fue presentada el 20 de junio de 2002 (fol. 63 vto. cdno. 1 del proceso ejecutivo), sino que la suma cuyo recaudo se pretendía estaba convertida de UPAC A UVR; circunstancia que permite predicar que en la litis en cuestión no procedía la reliquidación cuya práctica reclama la actora. 2.2.
De otro lado, el proveído que en segunda instancia resolvió lo referente a la nulidad planteada por la ejecutada y aquí accionante, fue proferido el 1º de diciembre de 2006 (fls. 6 al 9 de este cdno.), es decir, hace más de un (1) año y nueve (9) meses, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para acudir ante este escenario superior, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
Además, es indiscutible que en materia procesal civil tal aspecto se rige por el principio de la especificidad, conforme con el cual “no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”. 2.3. De otro lado, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Reyes considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 2.4.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 2.5.
Ahora, en lo que toca con el amparo que se reclama frente al BANCO DAVIVIENDA S.A. existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CARMEN CECILIA REYES HERNÁNDEZ, frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados EDGAR CARLOS SANABRIA MELO, LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA y el BANCO DAVIVIENDA.
SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. C. S.J. Cas. Civil. Sent. de 5 – 12 – 75 y 22 – 05- 97, entre muchas otras.
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