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T 1100102030002008-01469-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 10 de septiembre de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-01469-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por CARLOS JAVIER MACHICADO HERRERA contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados ÉDGAR CARLOS SANABRIA MELO, LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ y GERMÁN VELENZUELA VALBUENA.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las autoridades judiciales acusadas en razón de la actuación surtida ante ellas en el proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO CONAVI (hoy BANCOLOMBIA) contra CARLOS FELIPE JAVIER MACHICADO HERRERA y MARÍA LEONOR VILLAMIZAR DE MACHICADO, radicado en primera instancia ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 0575-2003, pues en su criterio se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la congruencia, toda vez que se dictaron las sentencias que desataron ambas instancias sin haberse practicado una prueba pericial que fue oportunamente pedida y decretada, y por cuanto en el trámite de la objeción a la liquidación del crédito se transgredió el debido proceso al dictar una y otra vez el auto que resolvió esa objeción. 2.

El accionante, CARLOS FELIFE JAVIER MACHICADO HERRERA, y la señora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR DE MACHICADO obtuvieron de la entidad demandante un crédito garantizado con hipoteca para la adquisición de vivienda de los deudores, y ante la tardanza en los pagos convenidos, se inició el cobro correspondiente a través del proceso judicial para el que se pide protección constitucional, cuya demanda, que acompañó la reliquidación del crédito ordenada en la Ley 546 de 1999, fue presentada a reparto el 22 de agosto de 2003.

Librado el mandamiento ejecutivo el 10 de septiembre de 2003, y notificado de manera personal a los demandados a través de su apoderado judicial el 4 de junio de 2004, éstos propusieron excepciones de mérito que denominaron “ COBRO DE LO NO DEBIDO E IMPUTACIÓN AL PAGO DEL CAPITAL EN VALOR PRESENTE DE TODAS LAS SUMAS COBRADAS INDEBIDAMENTE POR LA DEMANDANTE Y PÉRDIDA TOTAL DE INTERESES- CONFORME AL ARTÍCULO 884 DEL CÓDIGO DE COMERCIO y Ley 45 de 1990 Arts. 64, 68 y 72 ”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO – VIOLACIÓN A LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ”, “ REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES ”, “ PAGO PARCIAL o TOTAL – COMPENSACIÓN ”, “ SOLICITUD ESPECIAL DE NULIDAD DE TODA LA ACTUACIÓN PORCESAL –POR LA INCONSITUCIONALIDAD DE LA EQUIVALENCIA SEÑALADA DEL UPAC PARA LA CONVERSIÓN A LA EXPRESIÓN DE LA UVR ” y “ FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO ”.

Pidieron la práctica de pruebas entre las que se destaca para los efectos del presente fallo, un dictamen pericial que aunque se decretó (Fl. 190), no fue practicado. Originalmente la prueba fue decretada para que el dictamen lo rindiera la Universidad Nacional de Colombia, pero ante la negativa de esa entidad a practicar la prueba por falta de recursos de diverso orden, y por impulso que en su momento le imprimió a esa prueba la parte demandada (Fl. 235), se designó un nuevo perito el 25 de noviembre de 2004 (Fl. 236), otro el 9 de febrero de 2005 por no haber tomado posesión el primero (Fl. 283), uno más el 20 de abril de 2005 al no aceptar la designación el anterior (Fl. 287), otro el 17 de agosto de 2005 ante la imposibilidad del anterior por haber extraviado su credencial de auxiliar de la justicia (Fl. 301) y uno más el 28 de septiembre de 2005 a quien nunca se le notificó el auto mediante el cual fue designado (Fl. 309). 3.

Ante solicitud formulada por la entidad demandante, en la que manifestó como fundamento la preclusión del período probatorio (Fl. 322), mediante auto del 27 de enero de 2006 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (Fl. 323), contra el que la parte demandada interpuso recurso de reposición por considerar que la sentencia no debería dictarse sin que previamente se hubiese practicado la prueba pericial decretada. 4.

El 14 de febrero de 2007 el Juzgado del conocimiento desató la primera instancia con fallo que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (Fls. 370-376). Esa sentencia fue apelada por la parte demandada, y luego de tramitado el recurso, fue confirmada mediante fallo de segunda instancia del 26 de julio de 2007. 5.

El 25 de septiembre de 2007 la entidad demandante aportó la liquidación del crédito, de la que se corrió traslado en auto del 1º de octubre de 2007 y fue objetada por la parte demandada, que pidió que se decretara la prueba pericial que en el trámite de las excepciones no se practicó, a pesar de haber sido decretada. La liquidación del crédito –distinta de la presentada por la entidad demandante- fue aprobada mediante auto del 1º de noviembre de 2007 que consideró innecesaria la prueba pericial solicitada por tratarse de un asunto ya debatido y resuelto en las sentencias dictadas en ambas instancias (Fls. 398-400).

Contra ese auto ambas partes interpusieron recursos de reposición y apelación. Mediante auto del 3 de diciembre de 2007 el Juzgado del conocimiento resolvió los recursos interpuestos por la parte demandada: la reposición no prosperó y la apelación fue concedida en el efecto diferido. La apelación fue resuelta mediante auto del 31 de julio de 2008 que confirmó el auto impugnado. 6.

A pesar de que el Juzgado ya se había pronunciado sobre la objeción interpuesta por la parte demandada contra la liquidación del crédito aportada por la entidad demandante, de nuevo se profirió un auto en el que tras considerar innecesaria la prueba pericial, aprobó la liquidación del crédito (Fls. 412-414). 7. Mediante auto del 18 de abril de 2008, se resolvió el recurso de reposición que había presentado la parte demandante contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito (Fls. 444-446).

En este nuevo auto, el Juzgado del conocimiento reconoció prosperidad al reproche formulado y en consecuencia reelaboró la liquidación del crédito y la aprobó. 8. En sede de tutela pide el accionante para remediar el agravio del que se siente víctima “ que se declare la ineficacia, invalidez o se deje sin efecto las sentencias, de fecha 14 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, y del 26 de julio de 2007, proferida por el Honorable Tribunal Superior Judicial de Bogotá, Sala Civil, por estar alejadas del material probatorio recolectado y la prueba del experticio pericial dejada de practicar por las razones ampliamente expuestas, que necesariamente alejaron los pronunciamientos de las dos instancias, de fallos objetivos y ajustados a derecho, evitando incurrir en vías de hecho, derivados de los errores advertidos de tipo fáctico, jurídico, sustancial y procedimental ”.

CONSIDERACIONES 1. Para comenzar es preciso recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Corresponde a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. En ese escenario, resulta pertinente poner de presente que para que se pueda abrir paso el reproche formulado en la solicitud de amparo, es necesario que el mismo tenga relevancia constitucional, pues si la presunta infracción no compromete derechos de ese rango, no se le puede reconocer prosperidad. 3.

En punto de lo anterior, y como se puede advertir del trámite surtido ante el juzgado que conoce de la primera instancia en el proceso para el que se pide protección constitucional, son en principio dos los reproches que se formulan contra esa actuación: el consistente en que no se practicó la prueba pericial pedida desde la proposición de excepciones de mérito, y la circunstancia de haberse resuelto en más de una ocasión sobre la liquidación del crédito. 4.

En cuanto al primer asunto, la Sala destaca que el accionante no agotó todos los medios judiciales de que disponía para obtener la práctica de la prueba pericial, pues no obra en el expediente constancia de que haya promovido la citación a la última de las peritos designadas (Carolina Garavito), y si ese medio probatorio era de tal importancia como se afirma en la tutela, no resulta de recibo la explicación en el sentido de que esperaría a que se practicara la prueba en el trámite de la liquidación del crédito para en caso de persistir la negativa, acudir entonces a la acción de tutela, pues la naturaleza inmediata de este mecanismo no permite dilaciones como la que tuvo ocurrencia, ni puede considerarse como un recurso último.

A lo más, como recurso único. Y esto sin olvidar que el período probatorio es preclusivo y que puede llegar incluso el evento en que el juez tenga que resolver de fondo sin haber practicado algunas pruebas para efectos de no obstaculizar el normal funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, destaca la Sala que no se presenta la actuación acusada como fruto exclusivo del capricho de las autoridades judiciales censuradas, luego no se abre paso la solicitud de amparo que se resuelve. 5.

En cuanto al reproche que se formula a la actuación consistente en haberse resuelto dos veces sobre la aprobación de la liquidación del crédito, si bien constituye un error, no comprometió garantías de rango superior, ni tuvo la posibilidad causar la conculcación de los derechos fundamentales del accionante, y mucho menos con carácter definitivo, pues como puede observarse en el expediente, la apelación que se concedió en relación con esa providencia, se tramitó sin que aquella circunstancia tuviera un efecto determinante. 6.

Por último resalta la Sala que ni aún en el evento de que hubiesen ocurrido las infracciones al debido proceso que denuncia el accionante, y con la gravedad que ve en ellas, llevarían al reconocimiento o prosperidad de las peticiones que ahora se formulan, pues los yerros que podrían ser corregidos en sede de tutela, dado el requisito de inmediatez característico de su uso adecuado, tuvieron ocurrencia antes de que se hubiera dictado el primer fallo, pero su reproche solo vino a formularse después de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. Obsérvase que aunque la prueba que no se practicó fue decretada en el trámite de la primera instancia, la actitud consistente en no reclamar oportunamente contra esa omisión en sede constitucional, le cerró las puertas a una censura de ese linaje que se presentara –como se hizo- cuando ya se encontraba en firme la decisión de fondo, dictada en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-01469-00