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T 1100102030002008-01468-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01468-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Fernando Paulino Ortiz Suárez contra los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., presidida por el magistrado Carlos Alejo Barrera Arias.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, porque en su sentir se declaró una nulidad oficiosa sin haberse indicado la correspondiente causal y notificado personalmente conforme lo preceptúa el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues simplemente se envió un telegrama y no los avisos judiciales de citación y notificación del auto que decretó la nulidad, llegando incluso a omitir el deber de remitir todo el expediente al Juzgado Primero de Familia para que renovara la actuación anulada según las circunstancias. 2.

Añade que aparece un reparto mal efectuado por la oficina judicial, convalidado con cruce de firmas del magistrado, la mencionada oficina y la del Juez Primero de Familia y la de ésta con la perito allí designada, situación que motivó el objeto de la sentencia de la primera instancia, por lo que considera que si se admitió el recurso era porque estaba sustentado desde el primer momento ante el mencionado Juzgado.

Refiere que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá D.C., designó como curadora de bienes de su tía Leonor Ortiz Rodríguez a Ana Beatriz Ortiz de Ruiz, quien extrañamente nunca rindió cuentas, no elaboró inventario solemne de los bienes mediante escritura pública, por lo que junto con su tío Luciano Ortiz Rodríguez adelantó proceso de rendición de cuentas ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá contra la prenombrada Ana Beatriz Ortiz de Ruiz en su condición de auxiliar de la justicia y administradora de bienes de la interdicta, proceso aquel que fue mal tramitado por las situaciones especiales inicialmente indicadas, circunstancias que motivan la tutela, en tanto el Juzgado Primero de Familia está generando unos proveídos alejados del escenario real del proceso de interdicción, mientras que el Juzgado Cuarto de Familia, que conoció de la interdicción primaria fue el que designó Ana Beatriz Ortiz de Ruiz, a quien nunca la llamó a rendir cuentas ni ordenado que primero debe tramitar la sucesión de la interdicta y así culminar su misión. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo como pruebas los documentos acompañados con el libelo introductorio y libró las comunicaciones de rigor. 4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por conducto del magistrado ponente, tras hacer un recuento de la actuación surtida en esa instancia, informó que dicha Corporación no decretó nulidad alguna dentro del proceso de rendición de cuentas promovido por Luciano Ortiz Rodríguez y otro contra Ana Beatriz Ortiz de Ruiz, proceso que había ingresado inicialmente el 20 de febrero del año 2002 y que en esa oportunidad se confirmó la decisión adoptada por el a quo.

Por su parte los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de Bogotá D.C., en atención a lo solicitado remitieron a esta Corporación los expedientes contentivos de la rendición de cuentas de Luciano Ortiz Rodríguez y Ana Beatriz Ortiz, y de interdicción de Ana Beatriz Ortiz de Ruiz, en su orden. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política constituye una garantía para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.

En virtud de su finalidad tutelar exclusiva del derecho fundamental y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, esto es, “ ( ) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, censurar o discrepar de sus decisiones y, naturalmente, se carezca de otros instrumentos y se ejerza en término razonable y coherente a la violación o amenaza. 2.

Examinado el expediente contentivo del proceso de rendición provocada de cuentas promovido por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C., por Luciano Ortiz Rodríguez y Fernando Paulino Ortiz Suárez, contra Ana Beatriz Ortiz de Ruiz, en calidad de curadora general de la interdicta Leonor Ortiz Rodríguez, se advierte que el reclamo formulado contra las autoridades que tramitaron dicho proceso en la primera y segunda instancia carece de relevancia ius fundamental, toda vez que allí no se decretó nulidad alguna, tal como lo informó el Tribunal accionado (fls. 23 y 24, cdno. Corte) y lo evidencia el expediente, pues si bien mediante auto de 18 de enero de 2008, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que declaró conforme a derecho la relación de cuentas presentada por el extremo demandado se dispuso poner en conocimiento de éste la existencia de la causal de nulidad de que trata el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ésta no fue alegada por el interesado; luego carece de asidero lo indicado en la demanda de tutela en el sentido que el Tribunal decretó una nulidad sin indicar la correspondiente causal.

Ahora, en lo concerniente a las disquisiciones que por esta vía se plantean frente a la actuación desarrollada en el proceso de rendición de cuentas por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, fluye evidente que el quejoso no concreta cargo alguno frente a proveído o actuación específica adelantada en el precitado proceso, desde luego que se limita a señalar que allí se han generado unos proveídos alejados del escenario real del proceso, sin exponer de qué manera se están presuntamente vulnerando sus derechos fundamentales, por lo que no resulta viable en sede de tutela revisar integralmente la actuación procesal adelantada por el operador jurídico, desde luego que esa no misión del Juez Constitucional, como tampoco suplir las imprecisiones en que incurran quienes alegando la afectación de sus derechos fundamentales acuden a esta acción pública.

Finalmente, surge ostensible la falta de inmediatez del reclamo constitucional frente a las actuaciones del Juzgado Cuarto de Familia en lo relativo a la designación de curador de la interdicta Leonor Ortiz Rodríguez, toda vez que entre la fecha de la sentencia que declaró en interdicción definitiva a la prenombrada (14 de septiembre de 1993) y aquella en que se formuló la solicitud de amparo (28 de agosto de 2008), transcurrieron más de catorce (14) años, circunstancia que se opone a la finalidad ontológica de esta acción pública, cual es “ conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada ” (Sent. 21 de enero de 2008, exp.

No. 11001-02-03-000-2007-02011-00; reiterada Sent. 13 de junio de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-00879-00); máxime cuando el interesado en este preciso evento no alegó ni mucho menos demostró haber estado en imposibilidad para deprecar el amparo dentro de un término razonado y proporcional. 3. Los anteriores razonamientos son suficientes para denegar el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. - Exp. 11001-02-03-000-2008-01468-00