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T 1100102030002008-01467-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMADEJUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01467 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por María Custodia Barajas de Muñoz y Luis Abelardo Muñoz Barajas contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados María Julia Figueredo Vivas, Hernán Montaña Rodríguez y Luis Humberto Otalora Mesa, y el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “ patrimoniales o económicos”, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso de sucesión del causante César Julio Muñoz Suárez. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que comparecieron al referido proceso en su condición de cónyuge sobreviviente y heredero, respectivamente; que igualmente, se hicieron presentes Álvaro, Carlos Arturo y José Dioselino Muñoz Barajas, hijos del causante. 3. Que el partidor designado por el juzgado, incurrió en error, y de ahí en adelante tanto el Juzgado como el Tribunal Superior de Tunja, pues sin explicación alguna el auxiliar procedió a incluir en la partida séptima el inmueble denominado “ El Manzano ”, también conocido como “ La Esperanza ”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 090-872, por valor de $10.100.000, excluyéndose la partida sexta referente al predio “ La Esperanza ”, por valor de $13.500.000, folio No. 090 30627, “ el cual sí hacía parte de los bienes en los inventarios y avalúos aprobados ”. 4.

Que tal vez, el hecho de que dos inmuebles (partidas sexta y séptima) “gozan del mismo nombre en los cerificados de libertad, pero no del mismo número de folio de matrícula inmobiliaria, pues son predios muy diferentes ”, llevó a confusión tanto al auxiliar como a los juzgadores acusados y, en razón de ello, aprobaron tanto en primera como en segunda instancia la partición, dejando “ en desmedro ” los derechos de la cónyuge frente a los demás herederos, pues al adjudicarse la partida sétima, es decir, el predio “ Los Manzanos ” con folio 090 6872, “ le dieron un bien que no es parte de la masa conyugal ni objeto de herencia ”, pues es de propiedad de un tercero. 5.

Que al momento de llevar el trabajo de partición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no podría ser registrado, simplemente porque el bien que le fue adjudicado a la cónyuge, registrado bajo el folio No. 090-6872, es de propiedad de una persona diferente al causante César Julio Muñoz Suárez. 6. Que fuera de lo anterior, la asignación del “ lote de gastos, no contó con la claridad suficiente”, habida cuenta que resulta imposible “ especificar ” el bien adjudicado para efectos de un remate y así poder devolver los dineros a quién los prestó para el pago de impuestos y el valor de los planos de los predios, pues no se trata solamente del pago de honorarios de los apoderados de la sucesión, como lo manifestó el Tribunal. 7.

Solicitan que se le ordene al Tribunal accionado que “ rehaga” el trabajo de partición de la sucesión del referido causante, “para que de manera equitativa se proceda a la repartición de los bienes, debiendo incluir el predio con folio 090-30627 y excluir el indicado por el Juzgado de conocimiento, es decir, el predio con folio 090-6872”.

CONSIDERACIONES Analizadas las providencias cuestionadas, observa la Sala, que los juzgadores acusados apoyaron su decisión en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su definición frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus determinaciones como abiertamente caprichosas, pues, simplemente, son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de los accionantes con sustento en similares argumentos a los aquí expuestos, confirmó la sentencia impugnada, mediante la cual el Juzgado de primera instancia, aprobó el trabajo de partición. Consideró dicho juzgador, entre otros razonamientos, que el recurrente “ se equivocó” al cuestionar el fallo de primera instancia con sustento en que a la señora María Custodia Barajas, en su condición de cónyuge supérstite, se le adjudicó el mismo predio en dos partidas, pues le fueron asignados los predios denominados “ El Pino”, en su totalidad, “ La Arenera ” y “ El Manzano ”, descrito en la partida séptima, inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nos.090-0030442, 090-0000660 y 09030442, respectivamente, debiéndose aclarar que en los inventarios y avalúos, se identificó mal el folio de matricula de este último bien, al indicarse el No. 090-6872, pero como la asignación se hizo sobre el que realmente le correspondía, “no hay error en el partidor”.

Advirtió que, en todo caso, la adjudicación se hizo sobre los bienes relacionados y por los linderos indicados en los folios de matrículas que se señalaron anteriormente, motivo por el cual no se encontraban “ incluidos bienes llamados a ser excluidos, ni excluidos bienes llamados a ser incluidos ”. En cuanto a la hijuela de deudas sostuvo que sí fue asignada a los herederos y a la cónyuge en los porcentajes en los que “ participan de la liquidación de la sociedad conyugal y del acervo sucesoral hereditario”, sólo que como el predio denominado “ Pensilvania ” hace parte de los inventarios, sobre éste se asignó una cuota parte para sufragar los gastos del juicio sucesorio, “ cuota parte que será llevada a subasta para el pago de las deudas generadas en razón del trámite de la sucesión ”, sin que se hubiese excluido ningún heredero.

Agregó que los honorarios profesionales no constituyen una “ deuda de la sucesión ”, razón por la cual el inmueble asignado en esta partida, se subastara para cubrir solamente los gastos del juicio. Trátase, pues, de un conjunto de reflexiones que no se vislumbran como arbitrarias, cuanto tienen como estribo la valoración de las pruebas aportadas frente a la situación fáctica debatida que condujo al Tribunal a concluir, de un lado, que no existía “ confusión ” en los predios asignados, sino de un simple error en la citación del folio de matrícula de uno de ellos, que fue aclarado en la sentencia de segundo grado; y de otro, que la hijuela de gastos había sido asignada a la cónyuge y a los herederos en el porcentaje que legalmente les correspondía. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción; amén que no fue instituida como un mecanismo supletorio, o paralelo de los medios de defensa judicial consagrados por el legislador, como tampoco, para la defensa de derechos patrimoniales.

No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez de tutela, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

Exp. T. No. 2008 01467 -00 _1202878250.bin