CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01466-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Myriam Eugenia Fontal de Viana contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la sociedad CIGPF Crear País Ltda., extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Ricardo Zopó Méndez, Marco Antonio Álvarez Gómez y Rodolfo Arciniegas Cuadros, trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Juzgado accionado disponga “la reliquidación del crédito de conformidad con la Ley 546…y decrete la terminación del proceso ejecutivo…con fundamento en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-038 de 2008”.
Adujo, como sustento de lo anterior, que en 1994 adquirió, junto con su cónyuge, un préstamo para la adquisición de vivienda, el cual no le fue posible pagar, debido a su situación económica. Precisó que por dicha razón la sociedad Central de Inversiones S. A., cesionaria de su acreedor Bancafé, en el año 2002 instauró en su contra demanda ejecutiva con garantía real, cuyo conocimiento correspondió al Despacho acusado, quien el 2 de noviembre de 2005 emitió sentencia denegatoria de las excepciones propuestas, disponiendo así la venta en pública subasta del bien gravado, previa cuantificación del “crédito” y las costas.
Agregó que el citado fallo alcanzó su ejecutoria ante la declaratoria de deserción del recurso de apelación interpuesto, lo que propició la presentación de la liquidación del “crédito”, cuya objeción fue desestimada en primer y segundo grado. Señaló, finalmente, que el 13 de marzo de 2008 radicó incidente de nulidad de todo lo actuado, que se rechazó a través de auto de 21 de julio siguiente, por no ajustarse a ninguna de las causales contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La sociedad Crear País Ltda. se opuso a la prosperidad del amparo, porque en su sentir la causa que se cuestiona se adelantó “dentro del marco de la legalidad y en razón a que se está frente a una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que a la fecha no registra pago” (folios 74 y 75). Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que dentro del ejecutivo hipotecario no se incurrió en vía de hecho alguna (folios 83 y 84).
CONSIDERACIONES 1. Los documentos arrimados al plenario, permiten establecer que la actora concurrió al proceso, y allí formuló excepciones de mérito, lo que dio lugar a que se dictara sentencia el 2 de noviembre de 2005, en la que se negaron los medios de defensa propuestos y se dispuso la venta en pública subasta del bien dado en garantía (folios 154 a 157); con posterioridad a la declaratoria de deserción del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, se presentó la liquidación del crédito y la consecuente objeción a la misma, la cual se encontró infundada en auto de 8 de noviembre de 2006, confirmado por el superior el 7 de mayo de 2007, para finalmente radicar el 18 de marzo de 2008, solicitud de “nulidad” de la causa citada y la “terminación del proceso”, por no “haberse hecho la reliquidación y restructuración del crédito conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional” (folios 33 a 35). 2.
Lo anterior permite establecer que la petición que se eleva por esta vía constitucional, ya fue resuelta por el Juzgado accionado en auto de 21 de julio de 2008 (folio 20 del cuaderno 5), sin que contra el mismo aparezca prueba de haberse interpuesto remedio procesal alguno, a pesar de ser susceptible de “reposición y apelación”, según lo consagrado en los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Con fundamento en lo anterior, basta decir que como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el proceso, es vedado para el Juez de tutela entrar a verificar las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene otra posibilidad judicial de resguardo; es decir que no puede ejercerse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas que serían el fruto de su propia incuria. 4.
Por lo expuesto, se negará la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría procédase a la devolución del expediente que se remitió en calidad de préstamo, y que sirvió de prueba para resolver esta acción. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2008-01466-00