CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 09 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01464-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora HORTENSIA ACOSTA CORTÉS, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, de la cual es ponente la Magistrada MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señora Acosta Cortés, actuando en nombre propio, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a una vivienda digna, igualdad ante la ley, debido proceso, defensa, libre acceso a la administración de justicia, vida y mínimo vital, los cuales afirma fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, a propósito de haber rechazado de plano el incidente de nulidad que planteó dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, toda vez que el crédito cuyo recaudo pretende el Banco Granahorrar, no se ha reliquidado en la forma ordenada por la Ley 546 de 1999, pese a haber sido otorgado en Upac y para financiar la adquisición de una vivienda de interés social.
Concretamente pretende, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago y la práctica de la reliquidación del crédito “ conforme a los precedentes constitucionales referidos, en especial las sentencias C-700 y C-747 de 1999 que declararon inexequibles las normas del Decreto 663/93 eliminado del contexto jurídico los artículos 121,134 y 137 que permitían: cobrar intereses libres del mercado como la DTF, capitalizar intereses, cobrar interés compuesto, utilizar el sistema de valor constante, liquidar intereses sobre saldos” y, cumplido lo cual, la terminación del proceso, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la mencionada Ley 546. 2.
En apoyo de su petición dice la accionante, que el Juzgado accionado “ mediante providencia del 29 de mayo de 2008 RECHAZA DE PLANO EL INCIDENTE DE NULIDAD CONSTITUCIONAL, con fundamento de que es inadecuado presentar incidente de nulidad frente de lo que debió alegarse como Excepción de Fondo, que es desatinado señalar que se encuentra viciado el procedimiento por el desconocimiento del precedente constitucional acerca de la reliquidación de los créditos hipotecarios para vivienda, ya que la demanda fue notificada personalmente, estuvo representada por apoderado y guardó silencio, quedando saneada la nulidad por no haber alegado oportunamente, como lo indica el numeral 1º del art. 140 del C. de P.C., abonado que de acuerdo al numeral 4º del esa normatividad a pesar de existir vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Que la nulidad propuesta no se encuadra en ninguna de las causales consagradas en los artículos 140 y 141 ibídem, a pesar del esfuerzo del apoderado de tratar de cuadrarla en el numeral 3º y no puede olvidarse que las causales de nulidad se tipifican por los hechos, no por la enunciación de la norma”, decisión que fue confirmada por el Tribunal, “con similar criterio”. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Liminarmente conviene reiterar, que si bien el Constituyente de 1991 instituyó la acción de tutela, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, que se estimen amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos de los particulares, también lo es que dicho mecanismo fue concebido con un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, que comporta que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando tiene o tuvo a su disposición otro instrumento eficaz de defensa judicial; hipótesis que fue consagrada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Dicha característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de carácter urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue creada para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2. Teniendo en cuenta las indicadas directrices, estima la Corte que la solicitud que concita su atención no puede salir avante por las siguientes razones: 2.1.
En primer lugar cabe destacar, que la Ley 546 de 1999 es aplicable a las obligaciones contraídas en UPACS y cuyo recaudo se estuviese demandado en procesos que estuviesen en curso al entrar en vigencia dicha Ley, es decir, el 23 de diciembre de ese mismo año, situación que difiere de la del caso concreto, pues no solo la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2001 (fol. 20 vto. de este cdno.), sino que la suma cuyo recaudo se pretendía estaba convertida de UPAC A UVR; circunstancia que permite predicar que en la litis en cuestión no procedía la reliquidación cuya práctica reclama la actora. 2.2.
De otro lado, la sentencia que en segunda instancia resolvió lo referente a las excepciones propuestas por la ejecutada y aquí accionante se dictó hace más de un (1) año y tres (3) meses (fls. 55 y s.s., ib.), término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para acudir ante este escenario superior, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”. 2.3.
De igual manera se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, a propósito de la desestimación de la nulidad planteada, de un lado, porque es indiscutible que en materia procesal civil tal aspecto se rige por el principio de la especificidad, conforme con el cual “no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca” y, de otro, porque la causal invocada por la accionante, es decir, la 3ª del numeral 140 del Código de Procedimiento Civil, fue analizada razonablemente por los accionados (fls. 94 al 100, ib. ). 2.4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Acosta considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 2.5.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora HORTENSIA ACOSTA CORTÉS, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, de la cual es ponente la Magistrada MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. C. S.J. Cas. Civil. Sent. de 5 – 12 – 75 y 22 – 05- 97, entre muchas otras.
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