CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01462-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Luz Yaneth Leguizamón Posada frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante se queja porque en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra entabló el Banco Granahorrar -hoy BBVA- en noviembre de 2001, se allegó una reliquidación del crédito que desatiende las exigencias de la Ley 546 de 1999, pues no viene signada por el revisor fiscal de esa entidad y apenas se incluye en ella la inscripción “firma autorizada”, sin tener “nombre, ni apellido, mucho menos código interno del funcionario que la emite”.
Dice, asimismo, que el demandante no depuró los factores del margen de intermediación, ni la capitalización de intereses, amén de que al llenar el pagaré que contiene el crédito, dicha entidad fijó la tasa de interés. Asegura la reclamante que a su deuda debió aplicarse la tasa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del Código Civil y que, en todo caso, el instrumento cambiario que se sometió a recaudo contiene un sistema de amortización cuyas fórmulas no se aportaron al proceso.
Finalmente, expresa que entre marzo y mayo de 2000 y abril de 2001, la Uvr ha tenido incrementos que, sumados al interés remuneratorio, superan los límites de la usura. Basada en esos hechos, pide que se tutelen sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, con miras a que se anule la sentencia proferida por el juzgado accionado y se ordene al banco realizar la reliquidación del crédito con base en la normatividad vigente. 2.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del mencionado proceso. El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES No es sino ver el expediente en el que se recogen las actuaciones de la ejecución seguida contra la accionante, para concluir que la tutela que aquí es motivo de análisis resulta improcedente.
En efecto, allí se constata que la sentencia dictada por el a quo, en la cual se desestimaron las excepciones de la accionante, fue proferida el 18 de marzo de 2005 y, frente a ella, la ejecutada no formuló el recurso de alzada. Tampoco objetó la liquidación del crédito allegada por el banco demandante, la cual recibió aprobación a través del auto de 21 de junio de 2005.
Es evidente, entonces, que la promotora del amparo desdeñó otros mecanismos de defensa judicial que resultaban idóneos para discutir la idoneidad de la reliquidación del crédito y sus resultados, circunstancia que configura la hipótesis del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y que, asimismo, descarta la intervención del juez constitucional, quien vedado tiene arrogarse competencias ajenas o revivir términos u oportunidades fenecidas en las instancias.
A más de lo anterior, hay que tener en cuenta que la demanda de amparo no se formuló en un tiempo razonable, como quiera que han pasado más de 3 años desde que se dictó la sentencia atacada, lo cual excluye la posibilidad de que esa providencia le haya causado un agravio inminente y actual. Precisamente, ha de recordarse que “la tardanza en el ejercicio de la acción… se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. …Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. …La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, más prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). De hecho, percata la Corte que la queja constitucional se eleva cuando, incluso, ya se produjo el remate del bien perseguido y sólo está pendiente su entrega. Por consiguiente, al configurarse la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, no otra cosa se impone que denegar los pedimentos de la accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo aquí solicitado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01462-00 _1202878250.bin