República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: exp. 1100102030002008-01461-00 HERNÁN ELIÉCER PABÓN HURTADO promueve acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 3udicial de Popayán y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida consideración que el ad quem en sentencia de 10 de diciembre de 2003 (fol. 40 c. copias) revocó la absolutoria dictada a su favor por el a quo y, en su lugar, lo condenó a 26 años de prisión por la muerte de Mary Isabel Bastidas Chaves, fallo que no fue casado por la Corte en proveído de 4 de mayo de 2006 (fol. 102), configurándose así la vía de hecho, pues fue penado a pesar de ser inocente, mientras que el verdadero culpable quedó totalmente cubierto por la impunidad.
Aflora con obviedad de lo acabado de exponer que la Sala de Casación Penal de esta Corporación es sujeto pasivo de la acción constitucional propuesta, como consecuencia de la citada sentencia condenatoria dictada en contra del accionante y del proveído de 4 de mayo de 2006 (fol. 102 c. copias) a través del cual aquélla no casó el fallo proferido por el tribunal, en virtud de que dichas decisiones se integran en un todo inseparable que no les permite coexistir en forma separada e independiente y, porque con tales pronunciamientos, según el criterio del reclamante, se vulneró su garantía esencial al debido proceso.
Frente a semejante argumentación, es del caso recordar que ya esta Sala, en ocasiones anteriores, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha expuesto su imposibilidad de conocer de acción de tutela contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional evidencian la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, incluso en senda de acción constitucional, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada sólo al juez colegiado considerado frontera de la jurisdicción. Ello, además, impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la tutela.
En vista de la similitud que conserva el asunto aquí puesto a consideración de la Corte, resulta inexorable la aplicación de tal precedente, para llegar a la misma solución jurídica, como se insinuó enantes, razón que conduce a rechazar la presente acción de amparo constitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 10 de abril pasado (exp. 1100102030002008-00468-00).
Con base en lo expuesto, rechazase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose Notifíquese telegráficamente al accionante / CESAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado