Micelio
T 1100102030002008-01458-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 09 – 2008 Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01458-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por LUIS MIGUEL FORERO JIMÉNEZ, frente al JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a nombre propio, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado por los funcionarios judiciales accionados, toda vez que resolvieron de manera adversa mediante “ sendos autos contrarios a derecho en razón a que ignoraron las normas referentes a la notificación ”, la nulidad que planteó dentro del proceso divisorio que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por Luisa Elvira Jiménez Pinto y otros.

Consecuentemente pretende, que se deje sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del mencionado proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, para que se disponga su notificación en legal forma. 2. En apoyo de su petición dice en suma el mencionado señor Forero, que la apoderada de los demandantes indicó como dirección para que se le enterara de la demanda impetrada en su contra la del inmueble objeto de partición, pese a que sus poderdantes sabían que él no residía en ese lugar, toda vez que, de un lado, desde el año se 1973 se arrendó para establecimientos de comercio, y de otro, porque en razón de la comunidad les informó su dirección el 24 de noviembre de 2004, mediante comunicación amparada con la guía No. 136431963, medio de convicción que “ coincidencialmente ambos jueces” ignoraron.

Agrega, que en el expediente tampoco obra prueba de que se le hubiese enviado copia del auto admisorio y de la demanda; amén de que en la sentencia no se hizo mención a las mejoras que realizó en el inmueble objeto de la litis, por un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo). Para finalizar sostiene que, “ a tal punto llegan las irregularidades en el proceso, que ANTES (03 de julio de 2008) que el Proceso llegara del Tribunal al juzgado veinticinco civil del circuito (13 de agosto de 2008), por efectos de la Nulidad alegada y apelada, este ya había sido fijado nuevamente fecha para el remate (03 de septiembre de 2008).

Sólo coincidencia? ” 3. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Liminarmente advierte la Sala, que si bien es cierto mediante la sentencia C 543 de 1992, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se puntualizó que la acción de tutela no procedía frente a los proveídos ejecutoriados, pues lesionaba la garantía de la cosa juzgada, también lo es, que posteriormente la jurisprudencia admitió su viabilidad frente a aquéllas, excepción hecha de las dictadas por los órganos límite, siempre y cuando se establezca la existencia de las denominadas vías de hecho, configurándose éstas, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o a un yerro de vital trascendencia. 2.

Además, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, la misma fuente ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando no existan mecanismos judiciales para atacarla. 3. Del examen del proveído que resolvió en segunda instancia el incidente de nulidad que propuso el actor en el proceso divisorio que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la señora Luisa Elvira Jiménez Pinto y otros, a la luz de las pruebas que obran en el respectivo expediente, estima la Corte que existe la irregularidad denunciada, pues lo cierto es que la Sala accionada incurrió en un defecto de índole fáctico, en cuanto aseguró que el promotor del incidente no demostró con los medios de prueba pertinentes que había informado a los demandantes el lugar en el cual podía ser notificado, pues al respecto sólo existía “ su manifestación, la que por si sola no tiene la entidad necesaria para sustentar, la nulidad que se pretende”; apreciación que contrastada con el cuaderno contentivo del incidente de nulidad, acusa contraevidencia en la medida en que a folios 2 y 3 militan unos documentos que comprueban lo afirmado por quien reclama la nulidad.

Así las cosas, se debe retirar del mundo jurídico el proveído de 21 de julio del año en curso, que en segunda instancia confirmó la determinación adversa que frente a la nulidad planteada adoptó el juez de conocimiento, pues en virtud de lo anotado no se puede calificar como razonable lo resuelto por la Sala accionada, en la medida que riñe con la realidad que muestra el proceso. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se concederá el amparo deprecado, porque sin duda el yerro advertido tiene carácter trascendente y no es susceptible de enmendarse a través de otro mecanismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor LUIS MIGUEL FORERO JIMÉNEZ, el cual fue conculcado por la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente la Magistrada ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, dentro del proceso divisorio que se adelantó en contra del actor, con ocasión de la demanda presentada por la señora LUISA ELVIRA JIMÉNEZ PINTO y otros.

Consecuentemente, se le ordena a los Magistrados integrantes de la Sala accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el aludido proveído de 21 de julio del año en curso y demás actuaciones subsiguientes, procedan a decidir nuevamente y teniendo en cuenta la aludida prueba documental, el recurso de apelación que se interpuso contra el interlocutorio que resolvió de manera adversa el incidente de nulidad que promovió el actor en su condición de demandado, a propósito de la indebida notificación de la demanda.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2008-01458-00