CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01457 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Neiva y Tercero Civil del Circuito de Pereira, para conocer de la protección de amparo promovida por Freddy Armando Sarmiento Naranjo frente a la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., extensiva al Hospital San Jorge de Pereira (Risaralda).
ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados Civil Municipal-reparto de la ciudad de Neiva, el señor Sarmiento Naranjo presentó acción de tutela en la que denunció el quebranto del derecho fundamental a la salud y con tal fin demandó que se ordene a la referida Institución “el retiro del tutor mano izquierda, tratamiento terapéutico el tiempo que estime prudente para mi recuperación y el suministro de medicamentes para tratamiento de recuperación” (sic) (folio 3). 2.
El Juzgado Primero Civil Municipal de la nombrada capital a quien correspondió el conocimiento del asunto, luego de avocarlo y ordenar a la accionada como media provisional “realizar el retiro del tutor colocado en la mano izquierda del actor” (folio 38), en auto de 6 de agosto de 2008 dispuso la revocatoria de lo actuado y se declaró sin competencia para continuar conociendo de ella en atención a que la accionada, a la par que pidió la vinculación del Hospital San Jorge de Pereira (Risaralda) al trámite, solicitó su “desvinculación” aduciendo que “nada tiene que ver con el retiro del tutor que le colocaron en su mano izquierda” (folio 64); igualmente en tal proveído ordenó la remisión del expediente al “Civil Municipal - reparto de la ciudad de Pereira”, con fundamento en que en esa capital tiene la sede el referido centro asistencial en el que fue atendido el actor una vez ocurrió el accidente de tránsito (folios 64 y 65). 3.
A su vez el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, consideró el 19 de agosto siguiente que carecía de “competencia” para adelantar la acción de tutela por ser el Hospital vinculado una Entidad Descentralizada del orden Departamental y en consecuencia, la envió a la Oficina Judicial Local, “para efectos de que sea sometida a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Pereira” (folios 71 y 72). 4.
Por su parte, el Tercero Civil del Circuito en proveído de 21 de agosto del año en curso (folios 76 y 77) además de que resolvió no asumir el conocimiento porque en su opinión a quien corresponde es al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, aseveró que si tal despacho “consideraba que se debe vincular a la E.S.E Hospital San Jorge de Pereira, debe hacerlo y resolver en la sentencia de manera definitiva y no mediante un auto a quien corresponde la atención del accionante, ya que dicha vinculación como antes se anotó no le permite declararse incompetente” (folio 77), y así, suscitó el conflicto a cuya definición aquí se procede.
CONSIDERACIONES 1. En este caso, encuentra la Sala que si bien el interesado dirige su queja únicamente contra “la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda.”, quien con las omisiones que le atribuye en la demanda presuntamente le vulneró el derecho que reclama, en su relato informa que luego del accidente de tránsito fue atendido e intervenido en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira en cuya cirugía le fue implantado el tutor en el brazo izquierdo cuya remoción solicita, y así no se observa impertinente la vinculación del referido Centro Hospitalario al trámite, lo que no debió variar - en razón de la naturaleza jurídica del mismo - ni la competencia de los Juzgados Municipales a los Circuitos para conocer del asunto en los términos en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ni la territorial para adelantar la misma. 2.
Acerca de la mencionada disposición la Sala ha sostenido de manera insistente “que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos”.
(Auto de 17 de noviembre de 2006, Conflicto de competencia 01866-00). 3. En este caso, el presunto vulnerado en el derecho fundamental eleva la queja ante los Juzgados de Neiva, por encontrarse domiciliado y residir en esa ciudad en la calle 20 N° 26-08 Barrio el Jardín, (folio 4); allí, pues, se extiende la acción u omisión en que supuestamente se incurrió. Así las cosas es el Juez ante el cual acudió el suplicante, a quien compete conocer de la solicitud reseñada en estas diligencias. 4.
Síguese de lo anterior que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, es el competente para conocer de la protección en referencia, por lo que se le enviará la actuación. En este sentido se dirimirá el conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila), es el competente para conocer de la protección de amparo de la referencia. 2. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Pereira, haciéndoles llegar copia de esta providencia. 3.
Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y Devuélvase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-01457 3