CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 09 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01454-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por los señores ORLANDO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, HUMER ALBERTO TALA, DIEGO ABADÍA TORNE, MIGUEL ANGEL ABADÍA TORNE, GLORIA INÉS ABADÍA TORNE, RAÚL ORTEGA, MARIANO TANAKA y los representantes legales de las sociedades AGRÍCOLA LA CEIBA LTDA., TORNE PEÑA Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y RACINES VICTORIA HERMANOS LTDA., contra la SALA DE DECISIÓN UNITARIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que presidió la Magistrada MERY ESMERALDA AGON AMADO.
ANTECEDENTES 1. Pretenden los accionantes, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proceda a “ avocar el conocimiento del recurso de anulación parcial interpuesto contra el Laudo Arbitral 76001-22-03-000-2008-00131-00 proferido por el Tribunal de Arbitramento ‘Orlando González Domínguez y otros contra Ingenio Providencia S.A.’, el día 7 de marzo de 2008”. 2.
En apoyo de la pretensión dice el apoderado judicial de quienes reclaman la protección constitucional, que mediante proveído de 1º de abril del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la Magistrada Ponente Dra. Mery Esmeralda Agon Amado, rechazó de plano el referido recurso, “por no haberse señalado la causal de anulación en el mismo, ni haberla referenciado por su número, fundamentando su decisión en el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998”; decisión frente a la cual, en su condición de apoderado de la parte convocante interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado por improcedente a través de interlocutorio del día 23 del mes y año mencionado, arguyéndose que “ siendo el auto que rechaza de plano el recurso de anulación por naturaleza apelable conforme al artículo 351 numeral 8 del C.P.C., el recurso que ha debido interponerse es el de súplica y no, el de reposición como en realidad se hizo”.
Con apoyo en lo anotado sostiene que el derecho cuyo amparo se reclama fue vulnerado, “ pues al rechazar de plano el recurso de anulación sin haber verificado siquiera si lo solicitado correspondía o no a las causales de anulación contempladas por el legislador en el Decreto 1818 de 1998, sancionó una conducta que no se encuentra claramente tipificada en la ley, lo cual resulta ilegal (…).
Atendiendo la tesis más justa y legal, el Tribunal ha debido esperar la sustentación del recurso para poder pronunciarse sobre su correspondencia o no, que es lo que finalmente busca la norma del artículo 164…”. Agrega, que también se incurrió en vía de hecho a propósito de haberse considerado que el recurso de reposición resultaba improcedente para controvertir el interlocutorio que rechazó de plano el recurso de anulación, “pues nada más atropellador”, que sostener que se estaba decidiendo sobre una nulidad procesal, ya que basta una simple lectura del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil para inferir que nada tiene que ver lo uno con lo otro, máxime que en el derecho procesal “ no cabe la aplicación por analogía de las normas, y menos aún, cuando se trata de sanciones…”; de modo que como “ la ley no se ocupa de señalar los recursos que proceden contra el auto que rechaza de plano el recurso de anulación interpuesto contra un laudo arbitral y tampoco puede encuadrarse en alguno de los autos señalado en el artículo 351 del C.P.C., no puede predicarse para el mismo ser susceptible de apelación. Al no ser susceptible de apelación, no es susceptible del recurso de súplica pues según el artículo 363 del C.P.C., éste recurso sólo procede contra los autos que serían apelables dictados por el magistrado ponente, caso en el cual no nos encontramos”, por consiguiente y de acuerdo con las normas generales, “ el único recurso procedente contra el auto que rechaza de plano un recurso de anulación, es el recurso de reposición, pues es el recurso general de todos los autos y no se halla norma expresa que lo prohíba en este caso…”. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, jurisprudencialmente se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se presenten dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Corte que en realidad se conculcó el derecho al debido proceso de los actores, toda vez que se declaró improcedente el recurso de reposición que se interpuso frente al auto de 1º de abril del año en curso que rechazó de plano el de anulación que se formuló contra el referido laudo arbitral, arguyéndose que debió haberse intentado el de súplica, pues conforme al numeral 8º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, era susceptible de apelación, ya que decidía sobre nulidades procesales; toda vez que resulta pacífico que la procedencia de la alzada frente a autos fue señalada de manera taxativa por el legislador en el precepto citado, como que al respecto reza: “ También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia….”.
Luego, si dentro de la lista que contiene el precepto citado no aparece el que adopta la decisión de rechazo en cuestión y tampoco contempla ese mecanismo de defensa la norma especial que rige el trámite de esa clase de asuntos, que no es otra diferente al Decreto 1888 de 1998, como que guarda silencio al respecto, mal puede sostenerse sin temor a equivocarse, que como por su naturaleza sería apelable y que como fue dictado por el magistrado ponente durante el trámite de la apelación de un auto, no podía atacarse a través del recurso de reposición. 3.
Luego, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, “ Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos (…) del magistrado ponente no susceptibles de súplica…”, se concederá la protección reclamada, ya que no existe otro mecanismo de defensa judicial para enmendar el yerro advertido; no sin antes advertir que no se analizara lo referente a la legalidad del proveído que rechazó de plano el recurso de anulación, pues tal decisión será reexaminada con ocasión del recurso de reposición, mecanismo de defensa judicial que fue establecido precisamente para dar oportunidad a los operadores judiciales de revisar sus propias decisiones, y si es del caso revocarlas o reformarlas cuando no estén conforme a la ley.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de los señores ORLANDO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, HUMER ALBERTO TALA, DIEGO ABADÍA TORNE, MIGUEL ANGEL ABADÍA TORNE, GLORIA INÉS ABADÍA TORNE, RAÚL ORTEGA, MARIANO TANAKA, AGRÍCOLA LA CEIBA LTDA., TORNE PEÑA Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y RACINES VICTORIA HERMANOS LTDA., el cual fue conculcado por la SALA DE DECISIÓN UNITARIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que presidió la Magistrada MERY ESMERALDA AGON AMADO, dentro del recurso de anulación que se interpuso contra el Laudo Arbitral 76001-22-03-000-2008-00131-00 proferido por el Tribunal de Arbitramento ‘Orlando González Domínguez y otros contra Ingenio Providencia S.A.’, el día 7 de marzo de 2008”.
Consecuentemente, se le ordena a la funcionaria accionada o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de lo aquí resuelto, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que se profirió en el asunto en cuestión el 23 de abril del año en curso, proceda a resolver la reposición que se interpuso contra el auto del día 1º de ese mismo mes y año, que rechazó de plano el recurso de anulación en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01454-00