Micelio
T 1100102030002008-01452-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01452-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Teresa Chávez Rodríguez frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, María Amelia Soler de Cuevas, Lilia Cuevas Soler, Hugo Pioquinto Cuevas Soler, Hermes Cuevas Soler, Reinaldo Cuevas Soler, Blanca Omaira Cuevas Soler, Eliseo Cuevas Soler, Luz Miriam Cuevas Soler, Luz María Cuevas Heredia, Marlene Cuevas Chávez, Luis Carlos Cuevas Sua y Javier Cuevas Sua.

ANTECEDENTES 1. La accionante narra que Eliseo Cuevas Mojica estuvo casado con María Emélida Soler de Cuevas, “aunque se habían separado de cuerpo en el año 1952”. Agrega la gestora del amparo que en 1954 conformó una sociedad marital con Eliseo Cuevas Mojica, quien en 1972 liquidó su antigua sociedad conyugal de común acuerdo con María Emélida Soler de Cuevas.

Precisa, igualmente, que el 10 de agosto de 1973 compró a Eliseo Cuevas Mojica “las mejoras o finca denominada Ahibonito”; para ese entonces -dice-, el vendedor estaba gestionando ante el Incora una solicitud de adjudicación de baldíos, la cual finalmente se efectuó mediante Resolución No. 4799 de 6 de septiembre de 1973. Su unión marital con Eliseo Cuevas Mojica -aduce-, también fue liquidada voluntariamente mediante documento suscrito en abril de 1981, donde consta que a ella le correspondía el fundo en mención. Sin embargo, aduce que no le dieron copia de ese escrito.

Refiere que en julio de 2006, cuando habían pasado más de 16 años de la muerte de Eliseo Cuevas Mojica, María Emélida Soler de Cuevas y otros herederos del causante iniciaron un proceso de sucesión, incluyendo como único bien del difunto la mencionada heredad. Afirma también que durante todo este tiempo ha sido la poseedora del predio, que es su único medio de subsistencia y que lo tenía arrendado a una persona que ahora paga los cánones a un secuestre.

No obstante, asegura que por la violencia de la zona debió desplazarse hacia Yopal, de modo que no se enteró del momento en que realizaron el embargo y secuestro practicados sobre el inmueble. Explica que una vez supo de esas medidas, contrató los servicios de un profesional del derecho para que tramitara un incidente de desembargo y levantamiento de secuestro conforme al numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C., pero como se demoró en prestar una caución por la carencia de recursos económicos, tal solicitud fue rechazada por auto de 31 de enero de 2007.

Ese proveído -según pudo constatarse en este trámite- fue confirmado por el Tribunal mediante providencia de 26 de abril de 2007. Finalmente, pone de presente que es una persona de 75 años; que no cuenta con recursos para atender sus necesidades mínimas; que se encuentra enferma y deprimida ante la posibilidad de perder el bien; que no puede procurarse su mínimo vital; que los demandantes saben que el inmueble incluido en la sucesión es de su propiedad; que como no había sido atacada su posesión, tampoco había iniciado el proceso de pertenencia; que “sólo cancelando las medidas cautelares y retomando la administración y posesión… - del-bien que fue embargado y secuestrado aminora en parte los perjuicios que ya -ha- recibido y -se- coloca en regular situación de subsistencia”.

Por ende, pide la protección de sus derechos al mínimo vital, al bienestar social, a la alimentación, a la salud, a la vivienda digna y a la supervivencia, con el fin de que se ordene al juzgado accionado que cancele las medidas cautelares que pesan sobre el citado predio, restituya su posesión y requiera al secuestre para que le entregue los dineros que ha recibido por concepto de arrendamientos de la finca. 2.

El Tribunal respondió que la decisión de confirmar el auto de 31 de enero de 2007 estuvo debidamente motivada. Asimismo, aseguró que con posterioridad la accionante formuló otro incidente, esta vez, apoyada en el numeral 7º del artículo 687 del C. de P. C., el cual también fue rechazado por el a quo a través de proveído de 3 de octubre de 2007, mismo que recibió confirmación el 14 de mayo de 2008.

El apoderado de María Amélida Soler de Cuevas, Lilia Cuevas Soler, Hugo Pioquinto Cuevas Soler, Hermes Cuevas Soler, Reinaldo Cuevas Soler, Blanca Omaira Cuevas Soler, Luz María Cuevas Heredia, y Luis Carlos Cuevas Sua, también concurrió a este trámite para oponerse a la prosperidad del amparo. Al respecto, adujo que la sociedad conyugal conformada por Eliseo Cuevas Mojica y María Emélida Soler de Cuevas no está legalmente liquidada; que la accionante no tiene la posesión del bien de marras; que, incluso, quien figura como propietario es el causante, persona que en 1976 constituyó una hipoteca sobre el predio; que la relación sentimental de la accionante y la señora María Emélida Soler de Cuevas fue paralela; que el escrito de liquidación aludido por aquélla nunca existió; que en este caso no se cumple el requisito de la inmediatez porque el secuestro se produjo hace un año y medio; y que la promotora del amparo cuenta con otros predios, mientras que la cónyuge supérstite es mayor que ella y no tiene nada.

CONSIDERACIONES La Corte juzga que los pedimentos de la accionante no pueden alcanzar prosperidad, como quiera que a través ellos se intenta trasladar al juez constitucional una problemática cuyo conocimiento correspondía de manera exclusiva al despacho judicial que conoce de la sucesión de Eliseo Cuevas Mojica. En efecto, nótese que para lograr la protección de la posesión que afirma tener la accionante y, de esa forma obtener el levantamiento de las medidas cautelares que ahora censura, aquélla podía agotar el mecanismo previsto en el numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C., trámite que finalmente se frustró por no presentarse de manera oportuna la caución ordenada por el juzgado.

La reclamante, pues, desaprovechó otro mecanismo idóneo de defensa judicial, sin que existan razones que justifiquen ese comportamiento; es más, no hay evidencia de su insolvencia económica, caso en el cual habría podido valerse del amparo de pobreza para que la exoneraran de la mencionada carga procesal y así procurar de forma diligente la salvaguarda de sus intereses.

En suma, la dejadez en mención denota la improcedencia del amparo, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Vale la pena recordar que la acción de tutela no sirve al propósito de rescatar términos u oportunidades que fenecieron por el desdén o la incuria de aquellos que intervienen en las actuaciones judiciales, ni representa un mecanismo procesal sustituto o paralelo al alcance de los litigantes inconformes con las decisiones de instancia. Por lo demás, la decisión sobre la cual descansa la queja constitucional, esto es, el proveído de 26 de abril de 2007 que confirmó el rechazo del incidente formulado por la accionante, quedó ejecutoriado hace más de un año, lo que permite concluir que en este caso la tutela resulta improcedente por no haberse ejercitado en un tiempo razonable.

Es de recordar, a ese respecto, que “la tardanza en el ejercicio de la acción… se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. …Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.

Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.

En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. …La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, más prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.

La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). En ese marco de ideas, como la demanda de amparo resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial efectivos al alcance de la accionante y por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, se denegarán los pedimentos allí recabados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo aquí solicitado.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

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