Micelio
T 1100102030002008-01451-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-03-000-2008-01451-00 Jaime Bejarano Caquimbo, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto aduce que tanto en la primera como en la segunda instancia que lo condenaron por el delito de prevaricato por acción (mediante decisión adoptada cuando se desempeñaba como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Soledad), se cometieron irregularidades que constituyen vías de hecho, sin que disponga de otro mecanismo procesal, por cuanto le fue negado el recurso de casación; y que fue condenado por suposiciones o disquisiciones jurídico probatorias, cuando la ley exige certeza manifiesta, resultando obvio que tanto el Tribunal como la Corte dejaron de lado la expresión “ manifiestamente contrario ” que dispone el tipo penal de prevaricato por acción. Añade que la Sala de Casación Penal de la Corte aunque transcribió los argumentos del apelante no los desvirtuó o contradijo de manera directa, pues no se refirió a su propia jurisprudencia, relativa a la valoración probatoria, en caso muy similar contra el mismo enjuiciado.

Es palmario que el cuestionamiento se enfila frente a la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 18 de junio de 2008, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Jaime Bejarano Caquimbo contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que lo halló responsable del delito de prevaricato por acción agravado y, en consecuencia lo condenó a la pena privativa de la libertad de 59 meses y un día de prisión; circunstancia que impide admitir a trámite la presente demanda de tutela, toda vez que ha de recordarse cómo ya esta Sala, en oportunidades anteriores, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001-02-03-000-2002-0265-01) ha expuesto su imposibilidad de conocer de acciones de amparo contra decisiones o actuaciones de cualquier Sala de la Corte, porque de acuerdo con las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.

En efecto, en asuntos análogos al que convoca la atención de este despacho, esta Corporación ha señalado que como responsable de una función judicial específica, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, al ejercer sus funciones “(…) esta garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.

T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ”, (Sent. 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00, reiterada auto de 2 de julio de 2008, Exp. 11001-02-03-000-2008-00985-00).

Y, en consideración a la calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por disposición constitucional (artículo 234), con facultad para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores del Distrito según lo previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política y ordinal 3°, artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, lo que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades.

Corolario de lo anterior, en este preciso evento se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “(…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…)”, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).

En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en autos de 10 de abril y 25 de junio de 2008 pasado (exps. 11001-02-03-000-2008-00468-00 y 11001-02-03-000-2008-00999-00). Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Jaime Bejarano Caquimbo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se reconoce personería a Fernando Pardo Galvez como apoderado judicial del demandante en tutela, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio uno (1) del cuaderno de la Corte.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. - Exp. 11001-02-03-000-2008-01451-00