CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 01450 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Guarigua Ltda. contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Alberto Rafael Prieto, Luis Ernesto Vargas Silva y Pablo Ignacio Villate Monroy, y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias de 13 de septiembre de 2006 y 21 de enero de 2008, respectivamente, dentro del proceso abreviado de servidumbre promovido en su contra por Magda Caviedes Rivera, Alfredo y Luis Fernando Barreto Caviedes. 2.
Expone la sociedad peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia censurada, impuso una servidumbre a favor de la parte demandante y les ordenó que cancelaran el valor de la franja afectada con la medida en beneficio de la demandada. 3. Que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación con sustento, entre otros, en que la servidumbre se había trazado en la zona “ ronda y alameda del humedal la Tingua ”, bien de uso público y, por ende, los particulares no se pueden apropiar de dicha zona. 4.
Que el Tribunal revocó parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto al pago de la indemnización y lo confirmó en todo lo demás. 5. Que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho porque no analizaron las pruebas recaudadas en la que se establece que la sociedad demandada (accionante) no es causahabiente de la vendedora del predio. 6.
Que fuera de lo anterior, el Tribunal ordenó “ una expropiación sin indemnización alguna ”, vulnerándole su derecho a la propiedad. 7. Que los funcionarios judiciales acusados “ olvidan” que el Código Civil, establece las medidas de saneamiento del vendedor, luego, en el presente asunto, si la vendedora Claudia Lucía Pinzón Beltrán le vendió a los demandantes un predio sin zona de entrada, “ ella debió sanearles la propiedad”. 8.
Solicita que se les ordene a las autoridades accionadas que “ emitan un fallo que se ajuste a derecho”. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las providencias censuradas -13 de septiembre de 2006 y 21 de enero de 2008, respectivamente, sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 26 de agosto del presente año; así las cosas, es claro que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
( ) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. 2008 01450 -00