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T 1100102030002008-01448-00 (19-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01448-00 Se decide la acción de tutela formulada por Arnulfo Manjarres Reyes frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima).

ANTECEDENTES 1. El accionante expone que, como consecuencia del "concubinato" que sostuvo con la señora Luz Amparo Rodríguez por un lapso de trece años, paralelamente, nació una sociedad de hecho -según dice- durante la cual fue adquirido un inmueble ubicado en el municipio de Venadillo (Tolima). Asimismo, aduce el gestor del amparo que la "fotografía" fue la actividad comercial principal desplegada por los "socios", negocio que funcionaba en el bien de marras.

Luego, ante la negativa de su compañera de repartir las utilidades que le generaba el ejercicio de la fotografía, presentó una demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) en la que pretendió la declaración y existencia de la mentada sociedad de hecho. E.V.P. E x p. No. 1 1001 - 0 2 -0 3- 000 -01448- 00 5 Refiere el promotor del amparo que en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolíma) negó las pretensiones de la demanda, luego, tras la interposición del recurso de apelación de ese fallo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué lo confirmó, "siendo sus decisiones contrarias a la realidad fáctica y probatoria demostrada, contraviniendo el debido proceso e incurriendo en una insuficiente sustentación y decisión de las sentencias" (FI. 6 Cdno. Corte).

Por último, el petente expone el acervo probatorio allegado al proceso, que -según dice- demuestra la existencia de la sociedad de hecho conformada por este y la señora Luz Amparo Rodríguez. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, con el fin de que se revoquen las sentencias de los juzgadores accionados y se declare la existencia de la referida sociedad de hecho. 2.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), guardaron silencio durante el trámite de la acción constitucional. CONSIDERACIONES La providencia judicial es la máxima expresión de la independencia del poder jurisdiccional del Estado Social de Derecho, a través de ella, el juez dirime los asuntos puestos a su consideración con el fin de brindar seguridad y estabilidad en las relaciones sociales.

Por tal razón, cuando la Carta Política otorga autonomía a los jueces, ese mandato se erige en prerrogativa fundamental del derecho al debido proceso. Sin embargo, cuando la decisión judicial puede significar la vulneración de una garantía fundamental, correspondería al juez de tutela revisarla tomando el recaudo de no invadir la órbita del juez natural.

Por ello el examen que realiza el juzgador constitucional de las providencias judiciales atacadas mediante el amparo, no constituye una instancia de control sobre la actividad del juez, pues su función principalísima es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. El accionante se queja porque, en su criterio, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) no valoraron en su integridad el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario.

A ese respecto, advierte la Sala que no existe vía de hecho en la decisión tomada por las autoridades judiciales accionadas; obsérvese que tanto el a quo como el ad quem, analizaron las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso ordinario (FIs. 70 a 97 Cdno No. 2), y en ese propósito, teniendo en cuenta criterios legales y jurisprudenciales, concluyeron que no existió sociedad de hecho alguna entre el gestor del amparo y la señora Luz Amparo Rodríguez.

Dicho de otro modo, los testimonios dan cuenta de la relación sentimental sostenida entre el petente y la demandada, así como de la celebración de otros negocios distintos a la actividad de la fotografía, aspectos que a juicio de las autoridades accionadas son insuficientes para demostrar la existencia del animus contrahendi societatís. Así las cosas, como quiera que la discrepancia del accionante es de estricta apreciación probatoria, la tutela no es el escenario apropiado para valorar e interpretar las pruebas practicadas en el proceso, pues dicha labor le corresponde al juez natural, en cumplimiento de la función asignada a este por la Constitución y la ley.

E. 7 E Ek 1,, No. 11001 - 2 - 03 - 000 - 2008.- 01448 - 00 5 En ese orden de ideas, no otra cosa se impone que denegar los pedimentos del accionante DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo aquí solicitado.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA