11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., Diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 3 de septiembre de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-01447-00 Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la ASOCIACIÓN MUTUAL DE MINEROS EL COGOTE DE SEGOVIA contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 5 de junio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción que había propuesto Libardo Arturo Valencia Molina contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, con ocasión de la actuación de esa autoridad judicial en el desarrollo de la acción de tutela mencionada, que fuera interpuesta y tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia.
ANTECEDENTES 1. La Asociación Mutual de Mineros “El Cogote” de Segovia interpuso la acción de tutela que se resuelve en esta sentencia, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que tramite nuevamente la acción de tutela presentada por el señor Libardo Arturo Valencia Molina, y cite como parte a la Asociación “El Cogote”, para que ésta pueda ejercitar sus derechos de defensa y contradicción. 2.
El señor Libardo Arturo Valencia Molina trabajaba en la Asociación Mutual de Mineros “El Cogote”, en el nivel 10 de una mina y como consideró que la Asociación “El Cogote” le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al ser reubicado en otro nivel de la mina, decidió presentar acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia, autoridad que en sentencia del 19 de febrero de 2005 concedió el amparo solicitado.
Debido a que la Asociación “El Cogote” no reintegró al trabajador al nivel que éste deseaba, el señor Varela formuló incidente de desacato que prosperó en primera instancia y cuya decisión luego fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia al considerar que existía imposibilidad jurídica e imposibilidad material para cumplir el fallo. 3.
Tres años después, el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia, previa práctica de una inspección judicial a la mina, resolvió un segundo incidente de desacato en el que determinó que tanto la imposibilidad jurídica como la material habían cesado y, por tanto, halló que el incumplimiento de la Asociación “El Cogote” sobre lo decidido en sentencia del 19 de febrero de 2005, ameritaba sanción por desacato, y la impuso.
Dicha sanción fue posteriormente revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia que conoció en grado de consulta, mediante providencia del 9 de abril de 2008, pues consideró que había cosa juzgada dado que ya en ocasión anterior esta misma autoridad había denegado un incidente de desacato formulado entre las mismas partes y por la misma causa. 4.
Descontento con lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, el señor Valencia presentó una segunda acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que concedió el amparo solicitado al considerar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia había incurrido en una vía de hecho al no valorar la inspección judicial realizada por el a-quo, de donde se desprendía que tanto la imposibilidad jurídica como la material habían cesado y en consecuencia la Asociación debía acatar la orden del Juzgado. 5.
Impugnada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 24 de julio de 2008 dictó sentencia confirmatoria, a consecuencia de lo cual quedó en firme la sanción impuesta a la Asociación “El Cogote”. 6.
El representante legal de la Asociación “El Cogote” interpuso entonces la acción de tutela que se resuelve en esta sentencia, con el objeto de que se tramite nuevamente la tutela interpuesta por el señor Valencia ante la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, pues considera que con dicha actuación se le vulneran los derechos al debido proceso y a la contradicción, debido a que en el trámite de dicha acción no fue notificada la Asociación, persona afectada directamente con la sanción de desacato.
CONSIDERACIONES 1. Para comenzar es preciso recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Aunque la jurisprudencia constitucional tiene definido de tiempo atrás que la solicitud de amparo resulta inconducente frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje, en casos extremos de falta de notificación o falta de vinculación a uno de los sujetos procesales, podría el juez de tutela resolver de fondo la petición, de no ser por que se advierte que el trámite tutelar que ha sido acusado (fallado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y en segunda por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), no ha culminado aún. En efecto, la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
En cumplimiento de esa determinación, el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 28 de julio de 2008, fue radicado allí bajo el número 2.005.008, y al momento de proferirse la presente sentencia no ha sido seleccionada ni desechada, luego la entidad accionante tiene un mecanismo de defensa judicial que no se ha surtido, y por ello de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art. 86 de la C.N., en armonía con lo consagrado en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo resulta improcedente.
Ya en ocasiones anteriores esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones que guardan simetría con la que ahora se decide, y ha dicho al respecto que en lugar de acudir al mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela, debe alegar, o debió hacerlo, las actuaciones que ahora se denuncian ante el funcionario competente (la Corte Constitucional) para que revise la actuación y si lo considera pertinente, invalide todo aquello que al menos presuntamente vulnere el derecho de defensa del interesado (Cfr. providencias del 1º de marzo de 2004, exp. 03501; del 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; del 21 de febrero de 2003, exp. 00382 de 2003; y del 22 de enero de 2008, exp. 2007-02088-00).
En consecuencia, se impone denegar el amparo formulado, por las consideraciones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR 2008-01447-00